El peticionario formulo a la DIAN las siguientes preguntas:
1. "¿Era obligatorio atender las disposiciones establecidas en la Resolución DIAN N° 000024 del 9 de abril de 2019 para efectos de la presentación de la información exógena correspondiente al año gravable 2018?"
La entidad expuso que:
Con fundamento en lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículos 65 y 88, "las disposiciones establecidas en la mencionada Resolución N° 000024 son de obligatorio cumplimiento" ya que dicha normatividad señala que
i) "Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso".
ii) "Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"
Así las cosas, la DIAN advirtió que la Resolución N° 000024 del 9 de abril de 2019 no ha sido anulada (ni suspendida) a la fecha por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2." ¿En qué disposiciones legales se basó la DIAN para "inaplicar" los parágrafos 1° y 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario al expedir la Resolución N° 000024 de 2019?"
Para lo cual la Entidad Administradora de impuestos expuso lo siguiente:
"en ocasiones resulta necesario realizar modificaciones a la resolución por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria por un determinado año gravable, su contenido, características técnicas y plazos de presentación".
(…)
"Es de agregar que no compete a esta Subdirección pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de los referidos parágrafos del artículo 631 ibídem – tal y como lo argumenta la peticionaria – ni emitir un juicio sobre el particular.
3. "En caso de ser afirmativa la respuesta del interrogante #1 ¿bajo qué condiciones los obligados deben corregir o presentar extemporaneamente la información tributaria correspondiente al año gravable 2018? "
Para responder este interrogante la DIAN trajo a colación los artículos 65 y 88 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionados Oficio N° 910952 en el cual se manifestó que "Cualquier corrección o presentación extemporánea de la información tributaria correspondiente al año gravable 2018 se deberá realizar de conformidad con lo señalado en las Resoluciones N° 000060 de 2017, N° 000021 y N° 000045 de 2018 y N° 000024 de 2019"
Sobre el particular el consultante solicito se aclarara lo siguiente:
"hay lugar a aplicar las sanciones establecidas por el artículo 651 del Estatuto Tributario o cualquier otro tipo de sanción establecida en la legislación colombiana, o si por lo contrario, el obligado puede corregir y/o presentar extemporáneamente la información en cumplimiento de las disposiciones de la Resolución, sin estar obligado liquidar/pagar ningún tipo de sanción".
De acuerdo a lo anterior la DIAN aclaro esta consulta mencionando lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 26 de septiembre de 2018, Radicación N° 66001-23- 33-000-2015-00375-01(23569):
"(…) sólo se debe sancionar la presentación de información con errores de contenido, que son 'aquellos relacionados con datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente".
Para complementar este argumento se dispuso que:
" (…) por las características técnicas de la información y por los requerimientos para su presentación, también se pueden presentar inconsistencias formales que impiden el acceso a la información o alteran su contenido, las cuales se deben analizar en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y, si por lo tanto, procede la sanción, pues sólo son sancionables los errores que causan daño al Estado."
De acuerdo a lo anterior, esta fue la conclusión de la DIAN:
"no es viable jurídicamente afirmar o negar, en términos absolutos, que hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario por parte de la Administración Tributaria en el supuesto consultado, ya que ello exige examinar y determinar el incumplimiento de la respectiva obligación tributaria y, como consecuencia de ello, la existencia de un daño ocasionado al Estado, lo cual debe realizarse en cada situación en concreto, escapando así de la competencia de esta Subdirección".
(…)
"tampoco corresponde a este Despacho, en el ámbito del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, establecer un lineamiento general sobre la posibilidad de que los contribuyentes "corrijan/presenten extemporáneamente la información exógena de 2018 (…) sin lugar a pagar sanción alguna" (resaltado fuera de texto), tal y como lo requiere la peticionaria."
Ver aquí Ficha Técnica del Concepto DIAN 157 de 2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Concepto DIAN 157 de 2021
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez
PwC Servicios Legales y Tributarios