Se solicitó a la DIAN pronunciamiento doctrinal, sobre el “tratamiento tributario específico para las empresas de servicios temporales que se han beneficiado con los subsidios entregados por el Estado con ocasión del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP)”
Para este caso en particular se plantearon las siguientes situaciones por parte del peticionario:
“1. (…) como empresa de servicios temporales y agencia de empleo temporal somos los empleadores de nuestro personal en misión y somos quienes nos vimos beneficiados del auxilio (…)
2. (…) este ingreso no cruza 100% con el gasto de nómina (…) debido a que (…) debemos generar la factura a nuestro cliente por los montos de la nómina del personal en misión, razón por la cual estamos generando un doble ingreso generado por la facturación de nuestros servicios y por lo percibido por el PAEF y el PAP. (…)
3. (…) agradecemos (…) de ser posible considerar la posibilidad de reconocer fiscalmente estos dineros como un ingreso recibido para terceros (…) puesto que estos dineros recibidos de estas subvenciones no son para nuestro personal directo si no para transferir a nuestros clientes mediante el pago de la nómina de su personal en misión que nosotros administramos.”
Así las cosas, a continuación, estas fueron las consideraciones de la DIAN:
Con relación a lo indicado en Oficio N° 902167 del 9 de junio de 2020 sobre los aportes estatales recibidos por los beneficiarios del PAEF se indicó lo siguiente:
“Constituyen, para efectos del impuesto sobre la renta, un ingreso gravable para el beneficiario de dicho Programa. En este orden de ideas, el aporte estatal de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 639 de 2020 (y sus modificaciones) será un ingreso fiscal para el empleador beneficiario del mencionado programa, el cual se cruza en un 100% con el gasto de nómina en que incurre por ese trabajador que lo hace beneficiario del subsidio.”
En cuanto a los aportes estatales recibidos por los beneficiarios del PAP, en Oficio N° 903542 del 29 de julio de 2020 se manifestó en el mismo sentido: “Constituyen, para efectos del impuesto sobre la renta, un ingreso gravable para el beneficiario de dicho Programa.”
En este orden de ideas, el aporte estatal de que trata el artículo 7° del Decreto Legislativo 770 de 2020 será un ingreso fiscal para el empleador beneficiario del mencionado programa, el cual se cruza en un 100% con el gasto de nómina en que incurre por ese trabajador que lo hace beneficiario del subsidio.”
(Así mismo mencionó la entidad las siguientes normativas que complementan lo anteriormente expuesto:
1) Artículo 10-1 del Decreto Legislativo 639 de 2020, adicionado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 815 de 2020, de acuerdo con el cual el aporte estatal producto del PAEF no está sujeto a retención en la fuente, “sin perjuicio del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios del presente Programa derivado de dicho aporte estatal” (resaltado fuera de texto).
2) El parágrafo 2° del artículo 3 de la Resolución 1129 del 20 de mayo de 2020 – del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – señala que este aporte estatal “constituye un ingreso para los beneficiarios”.
3) El Artículo 1° del Decreto 1152 de 2020, según el cual el aporte estatal producto del PAP no está sujeto a retención en la fuente, “sin perjuicio del tratamiento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2020 al que están sometidos los aportes recibidos por los beneficiarios”
4) El Artículo 26 del Estatuto Tributario, acorde con el cual constituye renta gravable todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, realizados en el período fiscal, que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes, siempre que no haya sido exceptuados del impuesto sobre la renta
De acuerdo con la enunciación de la normatividad tributaria y doctrinal existente para este tipo de impuestos la DIAN indicó que esta no debe señalar un pronunciamiento doctrinal diferente en este aspecto ya que la misma ley no lo ha contemplado.
Ver aquí Concepto DIAN 1378 de 2020
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez
PwC Servicios Legales y Tributarios