De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los contribuyentes o responsables de impuestos, tasas y contribuciones administrados por entidades del orden nacional, interesados en obtener la reducción del 50% de los intereses moratorios y de las sanciones correspondientes a obligaciones tributarias adquiridas en los períodos 2008 y anteriores, debían pagar la totalidad del impuesto adeudado en un lapso no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1430 del 2010.
En el presente caso, la demandante se acogió a la condición especial de pago para la sanción y los intereses moratorios, pero pagó por error la totalidad de la sanción y calculó sobre una base errada el 50% de los intereses moratorios adeudados. En consecuencia, solicitó la devolución del pago en exceso.
Por su parte la DIAN sostuvo que la contribuyente no tenía derecho a acceder a la condición especial de pago, en la medida en que no redujo el valor adeudado por concepto de sanciones en un 50%, sino solo el valor de los intereses moratorios. A su juicio, el beneficio del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 solo opera si se aplica la reducción simultáneamente a la sanción y a los intereses, y no solo a uno de dichos rubros
Luego de valorar las pruebas, la Sala estuvo de acuerdo con las conclusiones del tribunal del primera instancia y concluyó que:
"la demandante accedió parcialmente a la condición especial de pago. Pese a que pagó el 100% de los impuestos adeudados dentro del término legal, solo aplicó el beneficio a los intereses moratorios y, por ende, renunció a reducir en un 50% el valor adeudado por concepto de sanciones, sin que esta circunstancia hubiera hecho inaplicable el beneficio de la condición de pago, como lo entiende la apelante.."
Esa conclusión del fallo de primera instancia, tuvo fundamento jurídico en que el pago en exceso es aquel pago que se realiza sin causa legal y que las sumas adeudadas por la demandante por concepto de sanciones SI tenían causa legal.
Adicionalmente, la Sala manifestó:
" La regulación de la condición especial de pago consagrada en el art 48 de la Ley 1430 de 2010, establecía el derecho a solicitar el beneficio dentro del plazo de seis meses, sin indicar formalidad alguna para hacerlo. De allí que el Memorando 63 del 20 de febrero de la DIAN fijara que «se entiende surtida la petición (de la aplicación de la condición especial de pago) con el pago de las obligaciones». Se deriva de lo anterior que el pago y su documento soporte debe dar los elementos de juicio para establecer sí el obligado tributario se acoge o no a la condición especial de pago. Dado que, cómo se expuso atrás, es posible renunciar al beneficio sobre las sanciones, el recibo de pago debe dar cuenta de que con el mismo se está sufragando el 50% de los intereses, y con esto, que se acoge a la condición especial de pago.
4.2- De conformidad con lo anterior, la Sala destaca que las partes no discuten que los recibos de pago tienen fecha del 28 de junio de 2011 (ff. 91 caa 1, 91 caa 2, 97 caa 3, 30 caa 4) y que ello corresponde a un día antes del vencimiento del plazo para acogerse a la condición especial de pago, dado que los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1430 de 2010 culminaban el 29 de junio de 2011. Tampoco la Administración cuestionó que las cifras pagadas correspondieran al 100% de los intereses moratorios, lo que llevaría a otro análisis por parte de esta Sala, sino que por el contrario aceptó que la actora liquidó el beneficio del 50%. Siendo ello así, el contribuyente no se acogió a la condición especial de pago con las solicitudes de devolución por pago en exceso presentadas los días 8, 9 y 15 de noviembre de 2012 (f. 1 caa1, caa2, caa3 y caa4), si no, con los pagos realizados el 28 de junio de 2011, cuyo aparte de intereses fue el resultado de calcular el beneficio del 50% de la condición especial de pago, sobre una base que incorporó las sanciones. Incluso, no hace parte del debate de esta instancia definir si esa base es correcta, pues conforme lo juzgado por el tribunal, las sanciones, según el artículo 634 del ET, no hacen parte de la base de liquidación de los intereses moratorios y sobre este punto, se resalta, la apelante no formuló objeción alguna.
En definitiva, la Administración no logró desvirtuar que el contribuyente se hubiera acogido al beneficio de la condición especial de pago respecto de los intereses, al efectuar el pago fechado el 28 de junio de 2011. 4- La apelante también señala que al momento en que la actora solicitó la devolución por pago en exceso ya había precluido el plazo legal de seis meses a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010 para pretender, con la solicitud de devolución, el ajuste en el pago de intereses realizado al amparo de dicha ley. En este sentido, considera que la oportunidad para solicitar la aplicación del beneficio de la condición especial de pago quedó limitada a los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, por lo que cualquier solicitud posterior a ello, es extemporánea."
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmó el fallo de primera instancia en el que se consideró que la demandante tenía derecho a acceder al beneficio y únicamente a la devolución de los intereses moratorios pagados en exceso, sobre la base que incluía la sanción por inexactitud. Sin embargo no tenía derecho a la devolución del pago en exceso correspondiente al 50% de la sanciones.
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En la actualidad no existen condiciones especiales de pago vigentes, pero se espera que en la próxima reforma tributaria se incluyan nuevas disposiciones relativas a terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos o solicitudes de conciliación.
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Martha Isabel Gómez
PwC Servicios Legales y Tributarios