En esta ocasión el peticionario hizo dos preguntas a la DIAN relacionadas con la obligación de expedir factura o documento equivalente con relación a la actividad de Transporte de Pasajeros – CIUU 4921 así:
1. “¿Están obligados a facturar electrónicamente los contribuyentes que ejercen la actividad de Transporte de Pasajeros – CIIU 4921 mediante vehículos de su propiedad afiliados o vinculados a empresas de transporte legalmente constituidas y quienes son las que están autorizadas para expedir a su nombre los tiquetes de transporte de pasajeros, reglamentados como documento equivalente de acuerdo al artículo 1 del Decreto 358 de 2.020, que sustituyó el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, estableciendo en su numeral 3 que dichos tiquetes de transporte se consideran documentos equivalentes a la factura?
2. “Están obligados a facturar electrónicamente los contribuyentes que ejercen la actividad de Transporte de pasajeros – CIIU 4921 mediante vehículos de su propiedad afiliados o vinculados a empresas de transporte legalmente constituidas y que para establecer el monto de sus ingresos dan aplicación al artículo 102-2 del E.T.”
Para responder a estos interrogantes la Entidad se refirió al artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 que en el numeral 5 indica que “no se encuentran obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, entre otros, “las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades”.
En consecuencia , tampoco deberán expedir factura electrónica de venta si sus operaciones son actividades de prestación de servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros.
De otro lado, se encuentra el transporte de pasajeros que no tiene la característica de ser público urbano o metropolitano. En este caso, la persona natural que presta el servicio está obligada a facturar sin perjuicio de la facultad de emitir documento equivalente denominado “tiquete de transporte de pasajeros” que puede ser expedido “por los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones”.
Finalmente, la DIAN recordó os requisitos que se deben tener en cuenta para la expedición de este documento equivalente, los cuales se encuentran establecidos en el numeral 3 del artículo 13 de Resolución 000042 de 2020:
a) Estar denominado expresamente como tiquete de transporte de pasajeros.
b) De conformidad con lo establecido en el literal del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de quien presta el servicio.
c) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT- del adquiriente o apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del Número de Identificación Tributaria -NIT. d) De conformidad con lo establecido en el literal
d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, llevar un número que corresponda a un sistema interno de numeración consecutiva.
e) De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha y hora de expedición.
f) Descripción específica del servicio prestado, indicando el modo de transporte o tipo de operación.
g) De conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, valor total de la operación.
h) Número de identificación del vehículo y el medio de transporte.
i) Empresa de transporte a la que se encuentra afiliado.
j) Lugar de origen y lugar destino.
k) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT, del fabricante del software y el nombre del software, para los casos en que el documento equivalente se genere y expida a través de un sistema informático.
l) La discriminación del Impuesto sobre las Ventas -IVA, el Impuesto Nacional al Consumo y el Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas, según corresponda, por cada uno de los bienes vendidos y/o servicios prestados”.
Ver aquí Concepto DIAN 171 de 2021
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez
PwC Servicios Legales y Tributarios