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2021-03-19

Se declaró la constitucionalidad de la disposición que no acepta deducción de costos y gastos en campañas de publicidad de productos importados de ciertos renglones.:

la entidad analizó si esta disposición tenia un trato discriminatorio. Encuentra acá el análisis.

En esta oportunidad fue demandado parcialmente el artículo 9° de la Ley 383 de 1997, que adicionó íntegramente el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, el aparte en cuestión es el siguiente:

"no se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente."

El demandante consideró que el anterior enunciado conlleva a un " trato discriminatorio entre contribuyentes que comercializan productos importados calificados como de contrabando masivo y quienes comercializan con bienes nacionales. El trato dispar injustificado consiste en que a los primeros sujetos solo se les acepta el 15% de la deducción de los gastos de publicidad para el efecto de calcular el impuesto de renta causado con las ventas de esos productos; mientras los segundos obtienen ese beneficio sin limitación alguna. Agregó que la vulneración de la libertad de empresa y de libre competencia radica en restringir la deducción de los gastos de publicidad a la hora de calcular el impuesto de renta."

Así las cosas, las consideraciones de la Corte fueron las siguientes:

1.       "(…)La norma acusada no perturba el mandato de equidad tributaria, porque la diferencia estudiada no es extraña al régimen de las deducciones y al sistema tributario, ni lo convierte en otro modelo, como lo expusieron las Sentencias C-409 de 1996 y C-153 de 2003".

2.       "(…)El hecho de desconocer la deducción de los gastos de publicidad para calcular el impuesto de renta revisa la capacidad de pago de los contribuyentes, debido a que opera ante mayores ingresos de ventas de bienes".

3.       "(…)No tiene implicaciones confiscatorias, porque es un beneficio para reducir la renta líquida".

4.       "(…)No viola el derecho a la igualdad, toda vez que la norma regula sujetos que se encuentran en situación diferente".

5.       "(…)Los sujetos objeto de comparación son disímiles, porque unos comercializan con bienes importados y otros con nacionales".

6.       "(…)El carácter importado de los bienes es el criterio que pone a los contribuyentes en situación diferente, por cuanto los productos importados son susceptibles de ser objeto de contrabando técnico o abierto, posibilidad que no tienen los productos nacionales".

 

Sobre el particular la Corte concluye que " la norma acusada no perturba el mandato de equidad tributaria, porque la diferencia estudiada no es extraña al régimen de las deducciones y al sistema tributario, ni lo convierte en otro modelo, como lo expusieron las Sentencias C-409 de 1996 y C-153 de 2003"

Por otro lado, con respecto al segundo cargo, la Corte señaló que al establecer límite a la deducción de gastos de publicidad de los contribuyentes no viola los derechos a la libre empresa y competencia, por el contrario lo que se busca con ellos es proteger el bien común controlando la evasión fiscal y el contrabando entre otros beneficios.

"Finalmente, consideró que el contribuyente tiene la libertad de ingresar al mercado importado para comprar productos y venderlos en Colombia. A su vez, tiene la opción de incurrir en gastos de publicidad y escoger el porcentaje de las expensas en relación con los ingresos de las ventas. Así mismo, la medida combate el contrabando abierto y el técnico (Subfacturación o cambio de país de procedencia), fenómenos que interfieren con la libre competencia."

Por las razones expuestas la Corte declaro EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 9º de la Ley 383 de 1997


Ver aquí Comunicado 10 de la Corte Constitucional.

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez

PwC Servicios Legales y Tributarios


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