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2021-03-29

Preguntas y respuestas sobre donaciones a Gobiernos Extranjeros:

Encuentra acá algunas consideraciones de la DIAN sobre el beneficio de exención de impuestos sobre esta clase de operaciones.

Como es de su conocimiento, el artículo 96 de la ley 788 de 2002 establece una exención general para los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional.

La norma también otorga este beneficio tributario  a las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación.

Respecto a esta disposición normativa se consultó:

a.     "Cuando se refiere a "entidades", ¿se entendería que cabrían las donaciones de Entidades Privadas?"

Para responder a este interrogante la entidad advirtió que pese a que la reglamentación de la disposición citada, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, aun no se encuentra vigente, el Proyecto de Decreto "establece en su artículo 1 lo siguiente:

"Artículo 1. (…) Artículo 1.3.1.9.4. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se establecen las siguientes definiciones: Entidades extranjeras. Son entidades extranjeras todos los organismos internacionales y las entidades públicas de Gobiernos extranjeros."

b.      "(…) Para lograr la exención de IVA los posibles oferentes nos solicitan la certificación descrita en el artículo 1.3.1.9.5. del Decreto 1625 de 2016, en donde a su vez relaciona las personas responsables de firmarla en la que incluye la firma de Contador o Revisor Fiscal de la entidad. Sin embargo, dado que APC Colombia es una entidad del sector Presidencia, con planta global y que dentro de dicha planta no se cuenta con el cargo Contador, sino con un profesional especializado que realiza las actividades contables, igualmente no contamos con Revisor Fiscal

¿Es posible emitir esta certificación únicamente con la firma del Representante Legal?

Para resolver esta consulta, la DIAN trajo a colación lo indicado en el Oficio No. 0094 del 29 de enero de 2021: "Respecto a los tributos que son de competencia de la DIAN, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley y de las situaciones jurídicas consolidadas, este Despacho considera que las situaciones jurídicas que se hayan consolidado bajo la vigencia del artículo 96 de la Ley 788 de 2002 (previo a las modificaciones incorporadas por la Ley 2010 de 2019) y el Decreto 540 de 2004, siguen rigiéndose por dichas disposiciones normativas."

Así las cosas, la Entidad señaló que según lo establecido en el artículo 1.3.1.9.5. del Decreto 1625 de 2016 y con base en el principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos:

"(…) las exoneraciones son de interpretación restrictiva, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. Consecuentemente, este Despacho mediante interpretación no puede dar una aplicación extensiva, por lo que la certificación debe estar suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso. Ahora bien, debe resaltarse que la anterior disposición normativa no exige que dichos sujetos formen parte de la planta global de la entidad".

Finalmente, y con respecto a los proyectos de cooperación internacional se consultó a la DIAN lo siguiente:

"En la mayoría de los casos en los proyectos de cooperación internacional, el ejecutor con quien el cooperante firma el contrato de cooperación, no ejecuta el 100% de los recursos, sino que por especifidad de algunas temáticas debe contratar servicios (con personas naturales, jurídicas, asociaciones comunitarias participantes del proyecto, entre otros). En estos casos, ¿la exención aplica hasta el último nivel de la contratación?"

Para responder el anterior interrogante la Administración reiteró la doctrina en la que concluyó:

- la exención tiene naturaleza real u objetiva y no personal o subjetiva, es decir se aplica sobre los bienes o fondos como tal, en atención a su origen y destinación, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten en su condición de contratistas."

- la exención procede en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común. No opera, en consecuencia, para las adquisiciones de bienes o de servicios realizadas por los contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria.

- el mecanismo legal creado para hacer efectiva la exención del IVA sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones, no es el de la devolución de impuestos, sino el de no sujeción, es decir, que no habrá lugar a cobrar el IVA en la compra de bienes o de servicios con recursos de estos fondos, siempre y cuando el administrador de los mismos acredite los requisitos que las normas establecen.


 

Ver aquí Ficha Técnica del Concepto 233 de 2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

 

Ver aquí Concepto 233 de 2021

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez

PwC Servicios Legales y Tributarios



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