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2021-04-06

Esta es la posición del Consejo de Estado sobre la tributación de rendimientos financieros para efectos del impuesto de industria y comercio:

También analizó si la difusión de avisos publicitarios en periódicos o revistas se grava como servicio de “edición y publicación” o de “publicidad”.

En esta ocasión le correspondió a la Sala definir dos problemas jurídicos:

 

PRIMERO: si los ingresos que obtuvo la actora por concepto de pautas publicitarias publicadas en sus revistas están gravados con ICA a la tarifa de “actividad de servicios de “edición de periódicos y revistas” ( 4.14 por mil) o como actividad de servicio de publicidad, que corresponde a “otras actividades de servicios NCP (9.66 por mil)

 

Para resolver, la sala señalo que  “[E]l objeto social principal de la demandante es “exclusivamente la producción, impresión y edición en Colombia de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural”.

 

Así mismo indicó que el código CIIU 22121 corresponde a “servicios de edición de periódicos y revistas” e incluye “La edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas de contenido técnico o general, revistas profesionales, tiras cómicas, etc”.

 

En consecuencia, dicho código incluye tanto la edición como la publicación de revistas, entre otras publicaciones.

 

Con base en las anteriores precisiones la Sección consideró que una cosa es la actividad de publicación, que es la que realiza la actora, y otra, la publicidad (…) Así, el servicio de publicidad es una forma de comunicación de propaganda mercantil o de otra especie que, en general, utiliza un medio de comunicación para ser publicado o difundido. El medio de comunicación difunde o publica e mensaje publicitario pero no presta el servicio de publicidad. Son actividades diferenciables y la publicación del mensaje o información publicitaria hace parte de la actividad de publicación de una revista, pues corresponde a “la difusión o comunicación de cualquier información para que sea conocida o difusión de algo por medio de la imprenta o cualquier otro procedimiento técnico”,

 

En el caso concreto, la actora ejerce su actividad de edición y publicación de revistas y periódicos, y en sus revistas, difunde una información para que sea conocida por los que leen dichas revistas, esto es, publica información. Dentro de la información que publica, difunde pautas publicitarias que las empresas de publicidad o los interesados colocan en sus revistas.

 

Para la Sala “La publicación de pautas publicitarias no implica que la actora preste el servicio de publicidad. Lo que hace la demandante es publicar una información (la pauta publicitaria), en su medio de comunicación para que tal información o mensaje publicitario también sea conocido en dicho medio. Lo hace, concediendo, a cambio de un pago por la publicación, un espacio a los interesados para que incluyan los avisos publicitarios con el fin de promover su bien o servicio. La publicación de avisos o pautas publicitarias en las revistas de la actora se prueba con las facturas que la actora allegó al trámite administrativo y que no fueron cuestionadas por la administración. En dichas facturas, expedidas por la actora al cliente, aparecen, en lo que interesa a este asunto, el nombre o razón social del cliente, que en algunas oportunidades es el mismo anunciante y en otras, el cliente es una agencia de publicidad que representa al anunciante. Igualmente, figuran la descripción del servicio, que es la publicación del anuncio en una página (…) de determinada edición de la revista (….) y el total del valor de las facturas. Igualmente, como fundamento de las facturas aparecen en el expediente solicitudes a la actora, formuladas por empresas de publicidad, en representación de los clientes, para que publique en una de las revistas de la demandante un anuncio publicitario (…)”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado consideró que está probado que la actora no presta un servicio de publicidad sino un servicio de publicación de pautas publicitarias en sus revistas, por lo cual, los ingresos recibidos por dichas pautas son ingresos provenientes de la actividad de edición y publicación de periódicos y revistas, gravados a la tarifa del 4.14 por mil, como en efecto los declaró la demandante.

 

SEGUNDO: ¿Los ingresos que obtuvo la sociedad actora por rendimientos financieros están gravados con ICA a la tarifa del 4.14 por mil, porque provienen de la actividad de servicios de “edición de periódicos y revistas”, o a la tarifa del 11.04 por mil, por tratarse de una actividad comercial, código CIIU 52693, que corresponde a “otros tipos de comercio NCP no realizado en establecimientos”?

 

El consejo de Estado recordó que en el pasado, la misma sala ha concluido que “los ingresos por rendimientos financieros están gravados con el impuesto de industria y comercio si se obtienen como resultado del ejercicio de una actividad gravada con este impuesto, esto es, una actividad industrial, comercial o de servicios. Y, que, por el contrario, no lo están, si tales ingresos no se producen en ejercicio de alguna de estas actividades.”

 

En el mismo sentido, la sección ha sostenido que para determinar si los ingresos por rendimientos financieros se encuentran gravados con ICA, “ha examinado si se producen o registran como consecuencia o en ejercicio de una actividad gravada por este tributo. De este modo, si los ingresos por rendimientos financieros no se producen en ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio, no procede tributar sobre ellos”.

 

Finalmente También ha dicho la Sección que si bien la obtención de rendimientos financieros puede hacer parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente no implica por sí sola el ejercicio de actividad comercial.

 

En este orden de ideas concluyó la entidad que “como la percepción de rendimientos financieros, por sí sola, no implica el ejercicio de actividad comercial, que se grave de manera independiente a la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, debe concluirse que tributan a la tarifa aplicable a la base gravable de la actividad principal que desarrolle el contribuyente.”

 

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la sala consideró que le asiste razón a la actora al declarar los ingresos por rendimientos financieros a la tarifa del 4.14 por mil, que corresponde a la actividad principal que ejerce, esto es, la prestación del servicio de edición y publicación de libros, revistas y periódicos. 



Ver aquí Ficha Técnica de Sentencia exp 22925 de 2021  *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

  
Ver aquí Sentencia exp. 22925 de 2021

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez

PwC Servicios Legales y Tributarios






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