Tal y como lo anunciamos en nuestra edición del pasado 4 de abril, el Consejo de Estado decretó la nulidad de la doctrina en la que la DIAN sobre el transporte internacional de pasajeros. A continuación un resumen del fallo:
Como es de su conocimiento, el artículo 431 del Estatuto Tributario establece que en el servicio de transporte internacional de pasajeros, el IVA se liquida, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
En el concepto anulado, la entidad manifestó que cuando un bien o servicio no causa el impuesto es porque se encuentra excluido; por tanto, las referencias expresas que hace la ley respecto a la causación o no del IVA en determinados hechos generadores, tienen relación con la exclusión o no para las operaciones referidas a estos bienes o servicios.
Así las cosas, consideró la DIAN que cuando el artículo 431 del Estatuto Tributario, menciona la causación del IVA para el caso del servicio de transporte aéreo y distingue que en el caso de tiquetes que se expidan de ida y regreso el impuesto se causa solamente sobre el cincuenta por ciento (50%), se refiere en forma expresa a la exclusión sobre el regreso, dado que la norma previamente consagra y regula el caso en que se expide en una sola vía; es decir, de ida, evento para el cual el impuesto se causa sobre el valor total del tiquete.
Concepto Nro. 7442 del 3 de abril de 2017, en el que sostuvo que "los artículos 431 y 461 del Estatuto Tributario disponen que el transporte internacional de pasajeros de ida y regreso únicamente se liquida sobre el 50% del valor del tiquete porque el viaje de regreso se encuentra excluido del IVA."
Para resolver, el Consejo de Estado recordó que «lo que siempre se pretendió gravar es un solo trayecto del viaje, esto es, el de ida que se origina en Colombia con regreso desde el exterior hacia Colombia, independientemente de que hoy, en vigencia del artículo 421-1 del E.T., el tiquete de ida y de regreso se compre en el territorio nacional o en territorio extranjero»".
En este orden de ideas, indicó que , "el concepto acusado desconoció el principio de reserva de ley porque las exclusiones en materia tributaria son de carácter taxativo y en los artículos 431, 461 y 476 del Estatuto Tributario no se establece la exclusión de los ingresos por concepto del servicio de transporte aéreo de regreso."
Adicionalmente la sección consideró que "contrario a lo señalado por la DIAN en el concepto acusado, el Estatuto Tributario no establece que el servicio de transporte internacional de pasajeros ida y regreso, en un trayecto no está excluido del IVA, sino que se trata de un hecho no sujeto al impuesto, por lo que el acto acusado será declarado nulo.".
Ver aquí Sentencia 23507 de 2021
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez
PwC Servicios Legales y Tributarios