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2021-04-12

La DIAN aclaró su doctrina en materia de retención por concepto de dividendos y los criterios a tener en cuenta cuando media un CDI:

Acá los planteamientos de la entidad y los eventos donde se hace aplicable el procedimiento para solicitar la devolución de retencione en exceso.


Esta noticia fue publicada en nuestra edición del pasado lunes 5 de abril en nuestro Tax and Legal y hoy les traemos su desarrollo:


En esta oportunidad el peticionario solicita la reconsideración del Oficio N° 100221330-0328 del 8 de febrero de 2021, aclarado y/o complementado por el Oficio N° 100221330- 561 del 4 de marzo del mismo año, argumentando que "la interpretación que la Subdirección de  Normativa y Doctrina parece delinear en su respuesta, al citar el Oficio 906196 del 20 de octubre de 2020 (…) carece de un sustento normativo apropiado y representa un intento de introducir al ordenamiento jurídico un 'nuevo procedimiento de retención en la fuente' a través de un pronunciamiento doctrinario"

 

Al respecto, luego de reseñar la argumentación expuesta por el peticionario la entidad aclaró su doctrina en los siguientes términos:

 

Tal y como lo reconoce el pronunciamiento objeto de disenso, los artículos 1.6.1.21.1 a 1.6.1.21.4

del Decreto 1625 de 2016 – que tienen su origen en el Decreto 186 de 2013 – regulan la devolución

de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicadas en exceso por concepto de dividendos y participaciones pagados a beneficiarios o residentes en Estados con CDI en vigor.

En este sentido, se hizo referencia a la explicación de la OCDE en torno al procedimiento que puede

establecer cada Estado en su legislación interna para imponer los límites establecidos en los CDI en

lo referente a la tributación de los dividendos, destacándose lo siguiente:

"(…) un Estado puede limitar automáticamente el impuesto que exige conforme a las disposiciones correspondientes del Convenio, a reserva de una eventual verificación previa del derecho a los beneficios del Convenio, o puede exigir el impuesto establecido en su legislación interna y posteriormente reembolsar la parte de este que excede del impuesto que puede exigir en virtud de los dispuesto en el Convenio (…)" (Subrayado fuera del texto original).

 

De modo que, fue con base en lo anterior que la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina concluyó que, en atención a los artículos 1.6.1.21.1 a 1.6.1.21.4 ibídem, Colombia optó por el segundo enfoque, esto es, "el pagador debe practicar la retención en la fuente según la legislación interna y, en caso que haya lugar a ello y en cumplimiento del CDI, se solicita la devolución de las retenciones practicadas en exceso por concepto de dividendos y participaciones" (subrayado fuera

del texto original).

 

Ahora bien, aunque es cierto que los artículos en comento reflejan uno de los procedimientos señalados por la OCDE para imponer los límites establecidos en los CDI, es menester aclarar que éste no opera en todos y cada uno de los pagos de dividendos y participaciones que se realicen.

 

En efecto, es oportuno reiterar que sobre el pago o abono en cuenta de dividendos y participaciones a personas comprendidas en los CDI suscritos por la República de Colombia y vigentes a la fecha deben aplicarse las tarifas de retención señaladas en estos instrumentos internacionales, según las

condiciones que concurran en cada caso particular.

 

Asimismo, debe insistirse en que, en caso de conflicto entre el CDI y la normativa tributaria interna, prevalece el primero atendiendo los principios de especialidad y pacta sunt servanda, tal y como fuera indicado en el Oficio N° 000350 del 21 de abril de 2020.

 

Por lo tanto, es de colegir que, en lo atinente a la aplicación de los límites previstos en los diferentes CDI, se ha adoptado un procedimiento de carácter mixto: La regla general consiste en limitar automáticamente, a la luz de lo establecido en cada CDI, las tarifas de retención en la fuente consagradas en la normativa interna sobre los pagos al exterior; no obstante, bajo ciertas circunstancias opera la devolución de las retenciones practicadas en exceso, como pueden ser aquellas operaciones en donde se haya practicado la retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, la cual es trasladable al inversionista extranjero beneficiario final.

 

En los anteriores términos, se aclara el Oficio N° 906196 del 20 de octubre de 2020.


 

Ver aquí Ficha Técnica de Concepto 096 de  2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

 

Ver aquí  Concepto 096  de 2021

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez

PwC Servicios Legales y Tributarios





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