Se solicitó a la Dirección General de Apoyo Fiscal que emitiera concepto sobre el incremento de la tarifa mínima del impuesto predial unificado de acuerdo con la aplicación del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 4 de la Ley 44 de 1990.
Así las cosas, este es el problema jurídico a analizar:
Teniendo en cuenta que el municipio mediante acuerdo del Concejo aprobó las tarifas para el 2013 acorde con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1450 y aplicó para los años 2014, 2015 y 2016 un aumento del cero por ciento (0%) y para el 2017 el 50%; en dicho contexto pregunta:
¿se estaría violando lo dispuesto en la norma mencionada?
Para llevara a cabo la exposición de este tema, la DAF en principio señaló que no es de su competencia hacer aclaraciones en concreto sobre la interpretación y aplicación de actos administrativos de la entidad territorial y por ende y de acuerdo al artículo 287 de la Constitución, son los entes territoriales a quienes les compete este tipo de aclaraciones.
Después del anterior esclarecimiento, la entidad pasó a realizar las siguientes precisiones del caso:
1. El impuesto predial unificado es un tributo de orden municipal que grava la propiedad o posesión de bienes inmuebles, se causa el 1 de enero y su base gravable es el avalúo fijado por la autoridad catastral.
2. Los elementos del tributo están establecidos en la Ley y corresponde al Concejo municipal a través de acuerdos fijar las tarifas y reglamentar los aspectos necesarios para su debido recaudo.
Con respecto a la norma objeto del presente análisis mencionada por el peticionario, y con relación al límite señalado en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 se indicó por la entidad que:
"El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera:
- "Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
- A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro tota del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. (...)".
Así las cosas, esta es la interpretación de la Dirección con base en lo establecido en el artículo que nos ocupa:
a) La modificación introducida en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 incrementó el límite inferior del rango de tarifas del impuesto Predial, de tal forma que las entidades territoriales que contenían en sus estatutos tributarios tarifas inferiores al 5 por mil, debieron ajustarlas acorde con el incremento contemplado en la ley, observando la gradualidad y las condiciones para su aplicación.
b) La ley 1450 estableció un límite en la liquidación del impuesto, consiste en que el valor liquidado en el año a partir del cual entren en aplicación las nuevas tarifas, no podía tener un incremento mayor al 25% en relación con el monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Conforme a lo anterior la DAF concluyó lo siguiente:
El artículo 23 citado, fijo un periodo de transición para la aplicación de manera gradual a partir del año 2012 y hasta el 2014, con una tarifa mínima del 5 por mil.
Por consiguiente, "(…) el límite del 25% en la liquidación del impuesto Predial perdió vigencia, ya que se cumplió el tiempo de la gradualidad, condición que rige la aplicación del límite".
"Lo anterior no significa que el artículo en su totalidad se encuentre derogado, sino que el contenido de naturaleza transitoria allí establecido (plazo para incrementar la tarifa mínima) se cumplió y surtió el efecto esperado"
Encuentra
acá el Concepto DAF 9596 DE 2021.
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributario