Home
2021-04-14

La Dirección General de Apoyo Fiscal Se pronunció sobre los límites al incremento del impuesto predial unificado:

Encuentra acá el análisis que hizo sobre la forma en que pueden ejercer esta potestad las autoridades tributarias locales.

Se solicitó a la Dirección General de Apoyo Fiscal que emitiera concepto sobre el incremento de la tarifa mínima del impuesto predial unificado de acuerdo con la aplicación del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 4 de la Ley 44 de 1990.

Así las cosas, este es el problema jurídico a analizar:

 

Teniendo en cuenta que el municipio mediante acuerdo del Concejo aprobó las tarifas para el 2013 acorde con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1450 y aplicó para los años 2014, 2015 y 2016 un aumento del cero por ciento (0%) y para el 2017 el 50%; en dicho contexto pregunta:

                            ¿se estaría violando lo dispuesto en la norma mencionada?

Para llevara a cabo la exposición de este tema, la DAF en principio señaló que no es de su competencia hacer aclaraciones en concreto sobre la interpretación y aplicación de actos administrativos de la entidad territorial y por ende y de acuerdo al artículo 287 de la Constitución, son los entes territoriales a quienes les compete este tipo de aclaraciones.

 

Después del anterior esclarecimiento, la entidad pasó a realizar las siguientes precisiones del caso:

1.       El impuesto predial unificado es un tributo de orden municipal que grava la propiedad o posesión de bienes inmuebles, se causa el 1 de enero y su base gravable es el avalúo fijado por la autoridad catastral.

2.       Los elementos del tributo están establecidos en la Ley y corresponde al Concejo municipal  a  través  de  acuerdos  fijar  las  tarifas  y  reglamentar  los  aspectos necesarios  para  su debido recaudo.

 

Con respecto a la norma objeto del presente análisis mencionada por el peticionario, y con relación al límite señalado en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 se indicó por la entidad que:

"El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera:

 

  • "Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
  • A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro tota del  impuesto  predial  unificado  resultante  con  base  en  ellas,  no  podrá  exceder del  25%  del monto  liquidado  por  el  mismo  concepto  en  el  año  inmediatamente  anterior,  excepto en  los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. (...)".


    Así las cosas, esta es la interpretación de la Dirección con base en lo establecido en el artículo que nos ocupa:
     
    a)       La modificación introducida en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 incrementó el límite inferior del rango de tarifas del impuesto Predial, de tal forma que las entidades territoriales que  contenían  en  sus  estatutos  tributarios  tarifas inferiores  al  5  por  mil,  debieron  ajustarlas  acorde  con  el  incremento  contemplado  en  la  ley, observando la gradualidad y las condiciones para su aplicación.

    b)      La ley 1450 estableció un límite en la liquidación del impuesto, consiste en que el valor liquidado en el año a partir del cual entren en aplicación las nuevas tarifas, no podía tener un incremento mayor al 25% en relación con el monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
     

    Conforme a lo anterior la DAF concluyó lo siguiente:

    El artículo 23 citado, fijo un periodo de transición para la aplicación de manera gradual a partir del año 2012 y hasta el 2014, con una tarifa mínima del 5 por mil.

    Por consiguiente, "(…) el límite del 25% en la  liquidación  del impuesto Predial perdió vigencia, ya que se cumplió el tiempo de la gradualidad, condición que rige la aplicación del límite". 

    "Lo anterior no  significa  que  el  artículo  en  su  totalidad  se  encuentre  derogado,  sino  que  el contenido de naturaleza transitoria allí establecido (plazo para incrementar la tarifa mínima) se cumplió y surtió el efecto esperado"
Encuentra acá el Concepto DAF 9596 DE 2021.

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributario



Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2020-11-10 Principales cambios incorporados en el nuevo Acuerdo de Bogotá: Por el cual se establecen incentivos para la reactivación económica, respecto de los Impuestos Predial Unificado, ICA y se adopta el régimen SIMPLE
2020-09-10 Estas son las razones por las que el Consejo de Estado anuló la doctrina de la DIAN de acuerdo con la cual, no es posible detraer de la base gravable del Impuesto al Patrimonio, el Impuesto Predial y el ICA
2020-04-15 Ampliación del plazo para pagar Impuesto Predial Unificado e ICA en Armenía