Se le planteó a la DIAN la siguiente hipótesis:
· Una persona natural, residente colombiano, presentó declaración de renta del año gravable 2015, liquidando un saldo a favor.
· Respecto del año gravable 2016 no presentó declaración de renta, ya que no cumplía los requisitos para estar obligado a ello.
· En relación con el año gravable 2017 nuevamente quedó obligado a presentar declaración de renta.
Teniendo en cuenta lo anterior, se consultó lo siguiente a la entidad:
1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 815 del Estatuto Tributario ¿qué debe entenderse por el "siguiente período gravable" para efectos de la imputación de los saldos a favor?
Para dar respuesta al anterior interrogante la entidad señaló que el artículo 815 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán, además de solicitar su compensación, "Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable".
Según la DIAN, esta norma debe interpretarse en línea con el artículo 27 del Código Civil es decir, de acuerdo con su tenor literal, por lo cual, la norma se refiere al período gravable inmediatamente siguiente. En su criterio, "los periodos gravables en el impuesto sobre la renta son continuos al igual que los años calendario, lo que de suyo se opone a que no son esporádicos"
"Por ende, en la hipótesis planteada, el contribuyente podía imputar el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2015 en la declaración de renta del año gravable 2016, siempre que resultara aplicable el parágrafo del artículo 6° del Estatuto Tributario, o solicitar su devolución en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario y el reglamento"
2. Teniendo en cuenta que por el año gravable 2016 el contribuyente no estaba obligado a presentar declaración de renta ¿El saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2015 se podía imputar en la declaración de renta del año gravable 2017?
La DIAN advirtió que de optarse por la imputación del saldo a favor – que excluye la solicitud de devolución o compensación del mismo – ésta se debía realizar en la declaración de renta del año gravable inmediatamente siguiente, esto es, 2016.
3. "De no cumplir el contribuyente con los requisitos para estar obligado a presentar declaración de renta ¿La Administración Tributaria lo obliga si en el año gravable anterior liquidó un saldo a favor para poder imputar el mismo?"
Para responder a este interrogante la DIAN adujo que no es de su competencia exigir a los contribuyentes la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de un determinado año gravable, cuando estos no están obligados a ello y que han optado por la imputación de un saldo a favor, ya que, precisamente, la imputación como la solicitud de compensación o devolución de los saldos a favor son decisiones que atañen exclusivamente a los administrados.
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Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributario