Como es de su conocimiento, la ley dispone que los dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control – debidamente inscritas en el registro mercantil – no están sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo, “siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos” (Parágrafo 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario- subraya fuera del texto original.
Pues bien, con base en esta disposición se consultó a la DIAN “¿qué debe entenderse por “entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos”.
Según la entidad, la disposición en comento debe interpretarse en concordancia con la cláusula anti-abuso en materia tributaria consagrada en el artículo 869 del Estatuto Tributario, el cual establece que la DIAN puede re caracterizar o reconfigurar una operación que constituya abuso, es decir cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario.
Recordó la entidad que el concepto de “provecho tributario” incluye el diferimiento del tributo, de modo que “en el parágrafo 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario se hace referencia a aquellas sociedades que se han constituido sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el único objetivo de conformar un grupo empresarial o situación de control para eludir.
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Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributario