En esta oportunidad correspondió a la Sala establecer si la demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el distrito capital de Bogotá.
La demandante alegó que no era sujeto pasivo del ICA, en la medida en que su naturaleza jurídica es de “comunidad organizada” y la ley exige, para que se genere la sujeción pasiva, que las actividades deben ser realizadas por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho y la actora no tenía ninguna de dichas calidades.
La demandada, al igual que el tribunal en primera instancia consideraron que “lo que genera la obligación de declarar y pagar ICA no es la naturaleza jurídica de la entidad que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo”
Así mismo, expuso que para efectos fiscales, el artículo 13 del Estatuto Tributario Nacional asimila las comunidades organizadas como sociedades de responsabilidad limitada.
Luego de analizar las disposiciones vigentes sobre la materia la Sala concluyó que existen “dos elementos esenciales para que se cause el impuesto de industria y comercio; el primero, que se realice cualquier actividad industrial, comercial o de servicios; y segundo, que la realice una persona natural, jurídica o una sociedad de hecho, de manera que el impuesto no se causa sólo porque se realice una actividad gravada, sino que debe concurrir la calidad de sujeto pasivo del tributo quien la realiza.”
Recordó que en anteriores oportunidades, la Sala ha precisado que no “le es dable a las entidades territoriales, en virtud del principio de legalidad tributaria, constituir como sujetos pasivos del tributo a otro tipo de sujetos o patrimonios no contemplados en la norma”.
Por lo anterior, en el caso que nos ocupa la sala consideró que no había lugar a la expedición de los actos, “puesto que no se puede imponer la obligación de declarar y pagar un impuesto a aquel a quien la ley no le ha reconocido la calidad de sujeto pasivo”.
Respecto a la aplicación del artículo 13 del Estatuto tributario para asimilar a las comunidades organizadas a sociedades de responsabilidad limitada la sala reiteró:
“Igualmente, en los casos en que se estudió la inversión forzosa en bonos para la seguridad contenida en la Ley 345 de 1996 se expuso que no era posible la sujeción de las comunidades organizadas con fundamento en la asimilación a sociedades limitadas que consagra el artículo 13 del Estatuto Tributario.
Así se expuso en la sentencia del 16 de junio de 2000, exp. 10128 C.P:
“No comparte la Sala la posición administrativa que señala, que siendo las comunidades organizadas declarantes del impuesto sobre la renta, fiscalmente se asimilan a sociedades limitadas y por ello deben suscribir los Bonos, puesto que tal “asimilación”, no cobija materias distintas a la específica impositiva para la cual se efectúa, y por más que se acuda a la interpretación sistemática del articulado de la ley, es evidente que ella no dispuso que la inversión forzosa recayera sobre los “contribuyentes” o los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sino sobre las personas jurídicas y naturales con el patrimonio que allí se menciona”
Teniendo en cuenta lo anterior, la sala concluyó:
“(…)no es posible gravar con ICA tomando como fundamento la aplicación de una norma que regula el Impuesto de Renta, como se hizo en este caso, para asimilar a las comunidades organizadas como sociedades limitadas, toda vez son dos impuestos que difieren en cuanto a la materia imponible y en cuanto a los demás elementos esenciales se refiere, de manera que ni por analogía, ni por remisión normativa las normas del impuesto de renta pueden aplicarse al impuesto de industria y comercio”.
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