Con relación al Régimen Tributario Especial ZESE el peticionario hizo la siguiente pregunta:
“Tratándose de plataformas electrónicas que desarrollan sus actividades en la zona ZESE para comercializar servicios turísticos en todo el país, ¿se debe tomar como lugar de generación de los ingresos la zona ZESE donde se desarrolla la actividad o la zona en donde se presta el servicio turístico?”
Sobre el particular la DIAN señaló que tanto la ley cómo el reglamento, establecen que se entiende que el contribuyente desarrolla las actividades económicas principales en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor cantidad de sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud y las actividades secundarias se desarrollan por el contribuyente dentro del territorio ZESE (resaltado fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó:
“Por lo tanto, la actividad turística como actividad económica principal, se entenderá desarrollada en la ZESE siempre que la misma se ejecute completamente dentro de dicho territorio. Lo que implica en cualquier caso, que: i) el lugar de generación de los ingresos sea territorio ZESE y de igual manera, que ii) el lugar donde se desarrolla la actividad o la zona en donde se presta el servicio turístico deba estar dentro de la ZESE.”
Ver aquí Concepto 452 de 2021
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributario