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2021-05-06

Preguntas y respuestas sobre la retención en la fuente cuando una sociedad nacional le distribuye a otra dividendos o participaciones:

¿es posible trasladar la retención, cuando la sociedad que recibe los dividendos genera pérdidas fiscales? Este y otros temas de relevancia aquí.

Con base en lo dispuesto en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario se hicieron las siguientes preguntas a la DIAN:

a)     “¿Se puede trasladar la retención del 242-1 en los años en que la sociedad arroja pérdidas comerciales o no genera utilidad para repartir?” “¿Queda prohibido trasladar la retención del 242-1 en los años en que la sociedad arroja pérdidas comerciales y fiscales?” .

 

Para resolver este cuestionamiento la entidad recordó que los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra de las mismas calidades,  son objeto de la retención especial de que trata el artículo 242-1 del Estatuto tributario ( 7,5% o 32% según el caso).

Según la entidad, a la luz de esta disposición y del reglamento, es posible concluir que es menester que la segunda sociedad nacional que recibe los dividendos “esté en condiciones de distribuir dividendos o participaciones para efectos de trasladar e imputar al beneficiario final la retención especial practicada”

Lo anterior, porque al establecer el procedimiento que debe seguir la sociedad que distribuye los dividendos para practicar la retención el reglamento dispone que debe existir un pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones por parte de la sociedad nacional a la otra, y por parte de ésta última al inversionista no residente”

b. “En caso de que la anterior respuesta sea negativa ¿Cómo podría la sociedad recuperar el menor valor recibido por dividendos y que no se pudo trasladar a terceros?”

Sobre este punto, la  DIAN consideró que el único mecanismo para la recuperación del valor que se consulta es el traslado e imputación de la retención especial que se encuentra establecido en el artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016 al beneficiario final.

c.     “¿Cómo se certifica la retención en la fuente del artículo 242-1 que se traslada al accionista en aquel año en que la sociedad, no obstante haber recibido dividendos con retención trasladable, no generó utilidad comercial para repartir o, habiéndola generado, no reparte ningún tipo de utilidad?”

La entidad adujo que el traslado e imputación de la retencion especial a los beneficiarios finales solo es posible cuando la segunda sociedad nacional distribuye dividendos o participaciones a éstos.

d.     “¿El traslado de la retención debe ser necesariamente en proporción a la participación del accionista en el dividendo? ¿Es posible trasladar la retención, de forma no proporcional, sólo entre los accionistas que pueden resultar siendo sujetos pasivos del impuesto a los dividendos?”

La DIAN recordó que a pesar de que la ley establece que la retención en la fuente es calculada sobre le valor bruto de los pagos o abonos en cuenta el reglamento establece de manera expresa que el traslado e imputación de la retención especial al beneficiario final se debe realizar “n la proporción que le corresponda del dividendo sometido a retención, y en proporción a su participación en dicho dividendo

 e.      “¿Procede el traslado de retenciones en la fuente a las sociedades CHC y a las personas naturales residentes que obtienen un dividendo inferior a 300 UVT? ¿Cómo se traslada una retención de un impuesto que no es propio a quien no resulta sujeto pasivo del impuesto?”

Sobre este punto la entidad consideró:

·         “ En el evento que la primera distribución de dividendos se realice a una sociedad bajo el régimen CHC, no hay lugar a practicar la retención en la fuente

·         No hay lugar a practicar la retención especial en la fuente cuando la segunda sociedad nacional distribuye dividendos o participaciones a otras sociedades nacionales, como puede ser el caso de una sociedad bajo el régimen de compañías holding colombianas – CHC, a la cual – no obstante – se le deberá trasladar la retención en comento para que ésta sea trasladada a su vez hasta el beneficiario final, si procede éste último traslado

·         En materia de la retención especial objeto de estudio son beneficiarios finales, y por lo tanto sujetos a quienes se les debe trasladar e imputar la misma, “la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, y que por su participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones.

 

Ver aqui Concepto 405 de 2021


Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributario


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