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2021-05-07

La DIAN se pronunció sobre la exención transitoria de IVA para servicios de hotelería y turismo:

Esta es la manera en la que se debe entender el requisito de que los servicios se dirijan a “residentes en Colombia” según la entidad.

Se le consultó a la DIAN lo siguiente:

1.        Aplicación de la exención transitoria del IVA prevista en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 a las actividades adelantadas por las agencias de viajes.

 

Si los ingresos generados por la venta de paquetes turísticos a personas naturales extranjeras cuyo destino es Colombia se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, de acuerdo con la exención de IVA objeto de estudio.

 

Para responder, la DIAN recordó que entre otros requisitos, el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 supedita la aplicación de la exención transitoria de IVA a que la prestación de los servicios de hotelería y turismo esté dirigida a residentes en Colombia.

 

Según la entidad, “el concepto de residencia en el exterior comprende una característica o atributo de aquella persona nacional o extranjera que permanece o ingresa al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia, y que acredita tal condición con los documentos y requisitos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016, y cuyo ingreso al país sea para fines turísticos.”

 

En consecuencia, para efectos interpretativos la expresión “residentes en Colombia” consagrada en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, “se debe interpretar en el sentido que los servicios turísticos y de hotelería que pretendan gozar de la exención de IVA deberán ser prestados a personas naturales nacionales o extranjeras establecidas permanentemente en Colombia de acuerdo con las disposiciones correspondientes”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad consideró que si una agencia de viajes presta servicios de hotelería y turismo en favor de personas que no son residentes en Colombia, dichos servicios no gozarán del beneficio tributario, sin menoscabo de la eventual aplicación de la exención señalada en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario cuando se reúnan los requisitos para ello.

 

2.       Si los ingresos generados por la intermediación en la venta de paquetes turísticos de salud, que incluyen atención médica, acompañamiento de personal asistencial, alojamiento en hoteles, traslados e incluso tours, por parte de agencias de viaje, se encuentran cobijados por la exención señalada en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020.

 

Con respecto a esta consulta, la entidad señaló que un prestador de servicios turísticos puede prestar dichos servicios de forma directa o indirecta, siempre y cuando cumpla con las características y funciones previstas como prestador de servicios turísticos, incluyendo la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, y las demás disposiciones especiales sobre la materia.

 

Así mismo, se debe evaluar cuáles de los servicios califican dentro de la categoría de servicios de hotelería y turismo en los términos señalados en la Ley 2068 de 2020, la Ley 300 de 1996 y el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y además debe llevar cuentas separadas que permitan diferenciar los servicios exentos de los gravados, ya que la exención no recae en sí misma sobre el operador turístico sino sobre los servicios de hotelería y turismo prestados en el marco de la ley.

 

 Ver aquí Ficha Técnica de Concepto 567 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto 567 de 2021

 

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributario


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