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2021-05-07

Integración de la base gravable de IVA para el servicio de transporte cuando éste es acompañado de venta de bienes gravados:

Estos son los elementos de prueba que el Consejo de Estado tiene en cuenta para determinar si los servicios pueden ser considerados independientes.

En esta oportunidad, se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del IVA del  contribuyente, en el sentido de adicionar como gravados, a la tarifa general, los ingresos por concepto de transporte de concreto que declaró como excluidos e imponer sanción por inexactitud.

Según la DIAN, la actora vendía concreto y se encargaba de transportarlo para su entrega al comprador o destinatario, de modo que, por expresa disposición del artículo 447 del ET, el valor del transporte debía incluirse en la base gravable del IVA por la venta de ese bien.

Recordemos que el artículo 447 del estatuto tributario, establece el principio de integración de la base gravable, según el cual, “En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.” ( subraya fuera del texto original)

Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN  señaló que el artículo 476 –que excluye de imposición al servicio transporte de carga– solo es aplicable si el comprador contrata el transporte con un tercero y asume el costo de la prestación

A su turno, la demandante sostuvo que los servicios de transporte de carga prestados a sus clientes se diferencian del acarreo al que se refiere el artículo 447 atrás citado, por lo cual no les es aplicable la consecuencia jurídica prevista en esta norma; y manifestó que DIAN demandada omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas en el procedimiento administrativo, para afirmar su alegación. Por ello, sostuvo que los ingresos derivados de ese transporte están excluidos del IVA, conforme con el artículo 476, del Estatuto Tributario

Teniendo en cuenta lo anterior, este fue el problema jurídico debió resolver  la Sala:

“¿El transporte del concreto vendido por la demandante hace parte de la operación de venta y, en consecuencia, el valor de ese servicio debe integrar la base gravable del IVA causado por la venta del bien gravado, como lo prevé el artículo 447 del E.T., o por el contrario, se trata de una operación independiente de la venta, cubierta por la exclusión contenida en el ordinal 2 del artículo 476 ibídem? .

El Consejo de Estado reiteró la jurisprudencia, en la que ha manifestado que   al definir la base gravable del IVA en la venta de bienes, el artículo 447 del ET contempla la operación económica en su integridad, como unidad, de manera que aquella debe incluir todas las «erogaciones complementarias» del negocio gravado. A

Explicó que para satisfacer el mandato de esa norma, “deben valorarse, en cada caso concreto, las enunciaciones preceptivas de las partes contractuales, los comportamientos conexos o dependientes de tales disposiciones y la situación objetiva del negocio celebrado”.

En este orden de ideas,  a fin de comprobar que el transporte de un bien vendido es independiente del negocio de venta y que, por ello, el servicio está excluido del IVA, “el contribuyente debe demostrar fehacientemente que el transporte resulta ajeno a toda la operación y que cuenta con un fin económico distinto al negocio de venta.

(…)

En el evento contrario, esto es, si no lograra acreditar la independencia entre ambos negocios jurídicos, el monto del transporte tendrá la connotación de una expensa asociada a la venta y a cargo de la parte vendedora, como lo prescriben los artículos 1881 del Código Civil y 909 del Código de Comercio, de manera que resultará gravado con el IVA

 

En el caso concreto, la sala advirtió que la demandante realizó operaciones de venta de concreto y que, para efectuar la entrega de la mercancía, la transportaba hasta el lugar designado por el comprador, con cargo a este o al destinatario, o, en su defecto, contrataba con un tercero el transporte para la entrega.

 

Consideró que la demandante no pudo demostrar que trasladaba mercaderías por fuera de las operaciones de venta analizadas, como actividad independiente, de suerte que era perentorio concluir que el transporte tenía una función instrumental, asociada a las ventas efectuadas.

 

En consecuencia, concluyó que “se encuentra probado que el servicio de transporte era accesorio a la venta y en consecuencia hacía parte de la base gravable de esta, por disposición expresa del artículo 447 del ET”

 

Ver aquí Sentencia 23680 de 2021

 

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributario


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