¿Es aplicable el criterio expuesto por la DIAN en el Concepto No 31989 del 27 de diciembre de 2020 (sic), en el sentido que la tarifa especial prevista en el artículo 240-1 del E.T. para el impuesto sobre la renta para los usuarios operadores o industriales ubicados en una Zona Franca, no es un beneficio tributario, sino que se corresponde con una minoración estructural del tributo?
Si la respuesta anterior fuere negativa, ¿Cuál sería la razón para no aplicar dicho criterio, si el origen de los ajustes tributarios es el mismo (cumplir compromisos internacionales con la OMC), según se observa en la ley 1004 de 2005?
Con respecto a las minoraciones estructurales, la DIAN trajo a estudio lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2005: “si bien reducen la carga impositiva o excluyen o exonera a un determinado sujeto del deber de contribuir representan simplemente un reconocimiento de los principios de tributación, y sin ellas el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos equitativos y progresivos”.
Así mismo, la entidad indicó que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario fue introducida con el fin de estimular el crecimiento de inversión, con fines extrafiscales, previendo una reducción de la tarifa del impuesto sobre la renta para personas jurídicas usuarios de zona franca, con excepción de los usuarios comerciales.
Mencionado lo anterior la DIAN concluyó que la tarifa del impuesto sobre la renta señalada en el artículo 240- 1 representa un beneficio tributario y no una minoración estructural.
Con respecto a si dicho beneficio tributario se genera en razón a una ubicación en una zona geográfica determinada, la entidad destacó que artículo 6 del Decreto 2147 de 2016 indica que” las personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produce exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca”
Esta fue la Conclusión de la DIAN,
“(…)se indica que los criterios señalados en el concepto mencionado por el peticionario no son aplicables a la tarifa de renta prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario por cuanto:
i) La circunstancia de calificar la tarifa diferencial del artículo 240-1 del Estatuto Tributario como un beneficio tributario o como una minoración estructural no incide en el hecho de que Colombia, con la expedición de la Ley 1004 de 2005, realizó una serie de cambios en materia del impuesto sobre la renta e IVA para atender los compromisos adquiridos ante la OMC.
ii) Teniendo en cuenta lo explicado por la Corte Constitucional, respecto a las figuras del beneficio tributario y la minoración estructural, y tal como se explicó líneas atrás, la tarifa diferencial del artículo 240-1 ibídem reúne las características de la primera.
iii) Lo anterior sin perjuicio de lo explicado en el Oficio 031989 de 2019 en materia de IVA”.
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Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributario