La Sala Plena de la Corte Constitucional debió resolver dos problemas jurídicos:
Primero: ¿la configuración de la base gravable del impuesto del régimen SIMPLE, con base en los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el contribuyente en el respectivo año gravable, y no de los ingresos netos, vulnera los principios de equidad y de justicia tributaria?
En principio la Sala explicó que el régimen SIMPLE es un modelo de tributación opcional, es decir, el contribuyente decide si se acoge a él o si por el contrario, continúa en el régimen ordinario de tributación.
Así las cosas, indicó que si “el contribuyente considera que la base gravable del impuesto del régimen SIMPLE resulta onerosa o inconveniente para sus intereses — comparada con las bases gravables de los impuestos sobre la renta, nacional al consumo y de industria y comercio consolidado—, nada le impide continuar declarando y pagando esos impuestos de forma individual”.
Así mismo manifestó la Alta Corporación que “el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019 no viola los principios de equidad y justicia tributaria, porque persigue dos finalidades constitucionalmente legítimas: simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir el costo que estas generan para los pequeños y medianos comerciantes”.
Finalmente, adujo la entidad que el medio empleado no está expresamente prohibido por la Constitución y que los posibles rasgos regresivos de la base gravable se compensan mediante cuatro elementos adicionales que subyacen al diseño legal del impuesto: i) su carácter opcional, ii) el sistema progresivo de sus tarifas, iii) el hecho de que estas son significativamente inferiores a las tarifas del impuesto sobre la renta y iv) la autorización de dos descuentos del monto a pagar (el 100% de los aportes del empleador al Sistema General de Pensiones y el 0.5% de los ingresos recibidos por ventas realizadas a través de medios electrónicos).
Del mismo modo, la Sala verificó que la medida es adecuada e idónea para alcanzar el fin buscado y que la aplicación de las deducciones, devoluciones, rebajas o descuentos que operan sobre la renta líquida gravable del impuesto de renta no pueden ser aplicadas al impuesto del régimen SIMPLE, porque estos tributos persiguen fines diferentes y obedecen a racionalidades distintas.
Segundo: ¿la expresión «micro-mercados» desconoce el principio de certeza tributaria, dada su supuesta indeterminación y falta de claridad?
La Corporación observó que el alcance de la voz «micromercados» es determinable a partir de su significado natural y obvio y de la lectura sistemática de la norma. Así mismo estimo la Sala que para la aplicación de las tarifas SIMPLES consolidadas, los términos «tiendas pequeñas», «mini-mercados» y «micro-mercados» operan como sinónimos y aluden a una misma actividad empresarial.
De este modo, encontró que la expresión acusada sí contiene un parámetro exacto para determinar los dos aspectos fundamentales que permiten liquidar la tarifa SIMPLE consolidada: la actividad empresarial y los ingresos brutos anuales.
En consecuencia, la Sala declaró la exequibilidad de las expresiones «ingresos brutos» y «micro-mercados», contenidas en el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, que sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario, por los cargos analizados.
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Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributario