En esta oportunidad a la Sala le correspondió determinar: “si con ocasión de la inspección tributaria decretada de oficio se suspendió el término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario para notificar el requerimiento especial.”.
Para iniciar con el estudio la Sala advirtió que a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses .
Así mismo recordó que en reiteradas oportunidades esa misma sala ha manifestado que la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección, y que por lo tanto el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó.
De otro lado, cuando se trata de la causal de suspensión que opera “durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, ” y si esta se da estando en curso una inspección tributaria o finalizada esta diligencia, ese emplazamiento no suspende el plazo preclusivo que tiene la administración tributaria para notificar el requerimiento especial, ni modifica las condiciones en que pude corregirse el denuncio tributario después de haberse decretado la inspección tributaria”.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, la DIAN notificó el auto de inspección tributaria y realizó pruebas en virtud de dicha diligencia sin embargo, los funcionarios para practicar la diligencia no se presentaron físicamente a las instalaciones del contribuyente por lo cual, ése consideró que no se había realizado efectivamente la inspección tal y como lo exigen los antecedentes jurisprudenciales mencionados en líneas anteriores.
Al respecto, el Consejo de estado manifestó que no es necesario que los funcionarios de la DIAN “se desplacen a las oficinas de la contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales”
Así mismo señaló que “La Sala ha precisado que la expresión «constatación directa» “no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues es viable que a través de otros medios de prueba se constate la existencia de hechos gravados, como por ejemplo a través de testimonios, cruces de información con terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, consagrados de modo general en el artículo 684 del E.T., dentro de las amplias facultades de fiscalización e investigación”
Por las razones expuestas, en el caso en concreto la entidad encontró que el plazo para notificar el requerimiento especial, si se amplió por tres meses por cuenta de la inspección tributaria practicada hasta el 11 de julio de 2014 y como el requerimiento fue notificado el 10 de julio de 2014, se entiende que este se efectuó de forma oportuna.
Por lo anterior, se comprobó que no se configuró la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad demandante.
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Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributario