Home
2021-06-03

El impuesto a la riqueza constituye una extensión o prórroga del impuesto al patrimonio que venía regulado por la Ley 1111 de 2006”. Así lo afirmó el Consejo de Estado, que concluyó que este gravamen está amparado por el régimen de estabilidad jurídica:

La Sala indicó además que en virtud del principio de buena fe, a estos inversionistas no les son oponibles modificaciones normativas sobre la materia.

En el siguiente caso a la Sala le correspondió resolver los siguientes aspectos:

1. Si la sociedad era sujeto pasivo del impuesto a la riqueza, o si, por el contrario, no estaba obligada a cumplir con dicha obligación, amparada en el contrato de estabilidad jurídica suscrito con la Nación - Ministerio de Transporte.

2. Procede o no la devolución de las sumas pagadas por concepto del referido tributo, junto con los intereses corrientes y moratorios

Para resolver el primer problema jurídico la entidad recordó que con ocasión de la expedición de la Ley 963 de 2005 para promover las inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional, el Estado se comprometió a garantizar a los inversionistas que, si durante la vigencia de los acuerdos se modificaba en forma adversa alguna de las normas allí identificadas como determinantes de la inversión, los inversionistas tendrían derecho a que se les continuaran aplicando dichas normas por el término de duración del respectivo contrato.

En el caso que nos ocupa, se alegó que conforme al contrato de estabilidad jurídica no establa obligada a pagar a la Nación el impuesto a la riqueza, ya que dicha norma prorrogó el impuesto al patrimonio que fijaron el gravamen por los años gravables 2007 a 2010.

Para la DIAN, el impuesto a la riqueza en este caso, es un nuevo gravamen que no había quedado incluido en el contrato de estabilidad jurídica que celebró la actora, además señaló que la declaración presentada por los no obligados se tenía como un pago voluntario, según el artículo 298-7 E.T.

La sala explicó que la comparación entre el contenido de la Ley que estableció el impuesto a la riqueza y el impuesto al patrimonio de las leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009, permite concluir se puede concluir que se trata del mismo tributo, aunque con una diferencia en la denominación.

Lo anterior, porque la definición del tributo y el hecho generador conservan una redacción y esencia igual porque gravan la posesión de riqueza y los demás elementos esenciales del tributo guardan el mismo espíritu. En consecuencia, “La Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulado por la Ley 1111 de 2006 y, en consecuencia, el impuesto a la riqueza que, como claramente lo dispone la norma en comento adicionó el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, estaba amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo que se pactó, entendiéndose que en el contrato de estabilidad jurídica se identificó expresamente el impuesto al patrimonio”.

En ese orden, como ha sido la postura de la Sala «El régimen de estabilidad jurídica creado por la Ley 963 es un mecanismo para fomentar nuevas inversiones y ampliar las inversiones existentes en un escenario jurídico estable. Los inversionistas que suscriben el contrato de estabilidad jurídica no adquieren meras expectativas, sino el derecho particular y concreto a que la inversión, durante la vigencia del contrato, se rija por las normas identificadas en el contrato. De modo que, a partir de la celebración del contrato, en virtud del principio de buena fe, los inversionistas amparan el marco jurídico de la inversión, al punto que, luego, no les son oponibles las modificaciones normativas que resulten adversas a la inversión»

Así las cosas, según lo ha manifestado esa misma Corporación, “la inversión de que trata la Ley 963 de 2005, se proyectaba en un escenario jurídico estable y eso supone decidir cuáles tributos se pagaban durante la vigencia del contrato. Luego, reñiría con el principio de buena fe que el legislador (al expedir la Ley 1739) y la DIAN (cuando fijó la interpretación de esa ley) desconocieran la situación de los inversionistas que celebraron el contrato de estabilidad jurídica, y los considerara responsables y contribuyentes del impuesto a la riqueza de la Ley 1739 del 2014, cuando aún estaban vigentes los periodos durante los cuales se estableció contractualmente la estabilización del gravamen al patrimonio.”

Con ocasión a los argumentos expuestos , para el segundo problema jurídico la Sala señaló lo siguiente:

“En consecuencia, procede la devolución correspondiente a la primera y segunda cuota de lo pagado por la demandante respecto de la declaración del impuesto a la riqueza del año 2015”.


Ver acá Sentencia 25330 de 2021 


Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2020-08-14 ¿Las empresas de servicios públicos que estén inmersas en un proceso de liquidación forzosa, deben liquidar y pagar Impuesto al Patrimonio?
2020-08-07 Implicaciones tributarias en materia del Impuesto de Renta para las compañías cuya actividad sea la producción de películas cinematográficas, programas y anuncios de televisión.
2020-11-12 Se expidió Decreto que reglamentó el Impuesto a los Dividendos.