Este fue el cuestionamiento que le correspondió a la entidad responder:
1. “¿Cuál es el costo fiscal de los derechos deportivos de los deportistas?, En (sic) caso de que se trate de activos intangibles, ¿si son jugadores que provienen de la misma institución, cuál es el costo fiscal? ¿Su costo fiscal será cero por tratarse de un intangible formado? ¿O existe algún costo presunto?”
Para responder a esta inquietud, la entidad mencionó la Ley 181 de 1995, debido a que en su artículo 34 define los derechos deportivos y a la Circular Externa N° 7 del 28 de octubre de 2015 – destinada a los Clubes Profesionales de Fútbol para señalar que las erogaciones en que se incurra sobre jugadores formados en cantera,es decir, los llamados “derechos de formación”, corresponderán a gastos del periodo y por lo tanto estos se deben reconocer como tal.
Por las razones jurídicas expuestas la entidad indicó que se deberán evaluar “si las condiciones contractuales sobre el jugador y el análisis de su esencia económica llevan a la identificación de un activo y consecuentemente a cumplir con los criterios de reconocimiento para activo intangible” esto es, que contablemente, los jugadores deben ser reconocidos como un activo por parte del respectivo club deportivo, en cuyo caso se trataría de un activo intangible.
Al respecto la DIAN hizo las siguientes precisiones a saber:
a) Cuando se trate de jugadores comprados:
Si los derechos deportivos se deben reconocer contablemente como un activo, según lo establecido en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario y de acuerdo a las directrices de COLDEPORTES o autoridad competente, el club deportivo deberá remitirse a lo señalado en el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario para la determinación de su costo fiscal.
b) Tratándose de derechos deportivos sobre jugadores formados internamente:
La entidad indicó que se deberá atender a lo dispuesto por COLDEPORTES en la Circular Externa N° 7 del 28 de octubre de 2015, según la cual las erogaciones por la formación de los jugadores en comento reciben el tratamiento contable de un gasto del período, y por lo tanto no capitalizable.
2. “En caso de una cesión de estos derechos deportivos, ¿se deben considerar estos derechos como activos fijos cuando estén dentro del patrimonio de cada club por al menos 2 años, o se consideran ingresos por renta ordinaria?”
La entidad señaló que de acuerdo al artículo 60 del Estatuto Tributario, el ingreso producto de la cesión de los derechos deportivos sobre un jugador por parte de un club deportivo constituirá:
i) Ingreso de naturaleza ordinaria gravado con el impuesto sobre la renta, si dichos derechos deportivos constituyen activos movibles, o constituyendo activos fijos, hubieren sido poseídos por menos de 2 años.
ii) ii) Ganancia ocasional si los mencionados derechos deportivos constituyen activos fijos y hubieren sido poseídos por 2 años o más.
3. “¿La participación económica que recibe un futbolista profesional por la transferencia definitiva de sus derechos deportivos de un club nacional a otro club corresponde a un ingreso constitutivo de ganancia ocasional en los términos del Estatuto Tributario?”
La entidad se refirió al artículo 14 de la Resolución No. 2798 del 28 de noviembre de 2011 ya que este regula la participación económica del jugador en su transferencia, y para efectos de determinar si dicho ingreso constituye una ganancia ocasional la Administración adujo la necesidad de remitirse al artículo 299 del Estatuto Tributario así:
“(…)constituyen ganancias ocasionales los ingresos provenientes de: (i) La venta de activos fijos poseídos por 2 años o más en los términos del artículo 300 del Estatuto Tributario, (ii) La utilidad originada en la liquidación de sociedades en los términos del artículo 301 ibídem, (iii) Herencias, legados y donaciones en los términos de los artículos 302 y 303 ibídem, (iv) Indemnización por seguros de vida en los términos del artículo 303-1 ibídem, (v) Loterías, rifas, apuestas y similares en los términos de los artículos 304, 305, 306 y 306-1 ibídem:”
Así las cosas, concluyó la entidad que el ingreso obtenido por el jugador con ocasión de su transferencia no se deriva de los hechos económicos establecidos en el mencionado artículo, por lo tanto, la participación económica obtenida por el mismo, no corresponderá a una ganancia ocasional sino a una renta líquida gravable.
Encuentra acá ficha técnica del Concepto DIAN 689 de 2021 * (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times).
Encuentra acá el Concepto DIAN 697 de 2021.