En esta oportunidad la Sala hizo un estudio sobre la naturaleza de la operación económica del servicio de maquila y debió determinar, en el caso en concreto si la operación estaba gravada con el impuesto sobre las ventas.
En primera instancia la entidad corroboró la evidencia de la configuración de un servicio intermedio de la producción y la existencia de un contrato de maquila, por lo tanto, se debió determinar si este servicio es gravado con el impuesto sobre las ventas, como lo reclamó la demandada.
La Sala trajo a estudio al artículo 476 del Estatuto Tributario para señalar que el mismo debe aplicarse en “forma inescindible”, el cual debe observar la previsión allí contenida con relación a la tarifa para el mismo, el cual es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Así las cosas, la entidad hizo las siguientes precisiones del caso en concreto:
1. El componente nacional lo constituye la materia prima que es incorporada o ensamblada por la sociedad demandante en desarrollo del servicio de maquila, el cual ingresará a la zona franca como una exportación definitiva a la luz de los artículos 265 y 396 del Decreto 2685 de 1999,
2. De acuerdo al artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000, estas partes e insumos son para el desarrollo del objeto social del usuario industrial de la zona franca.
“El componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 396 del decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado decreto y en la presente resolución para la modalidad de exportación definitiva. Dicha información, será incorporada al sistema informático aduanero, por parte del usuario operador, cuando proceda, y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales”.(subrayado y resaltado fuera de texto original).
Resulta muy relevante lo anterior, de cara al artículo 481 literales a) y e) del Estatuto Tributario, que para efectos del impuesto sobre las ventas, expresamente prevé que, tendrán la calidad de exentos “los bienes corporales muebles que se exporten, así como, “las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”. Entonces, aunque para el caso concreto pudo establecer la Sala que se configura la prestación de un servicio de maquila por parte del actor hacia Magnetrón Zona Franca, que se concreta en el procesamiento parcial de los transformadores en el resto del TAN, este servicio no tendría la connotación de ser gravable, comoquiera que, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción, le sería aplicable la exención prevista para la venta de la materia prima, componente nacional que sería exportada al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social. En consecuencia, la decisión de primera instancia por medio de la cual se anulan los actos administrativos y declara en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año 2015, presentada por Industrias Electromecánicas MAGNETRÓN S.A.S , fue confirmada.
Encuentra acá Sentencia 24974 de 2021.