En virtud de varias consultas relacionadas con la venta de bienes corporales o mercancías propiedad de sociedades extranjeras almacenadas en zonas francas en Colombia, la DIAN realizó un análisis con base en las normatividades existentes para cada caso en concreto a saber:
1. “Favor precisar que la enajenación o venta de bienes corporales o mercancías extranjeras, propiedad de sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, almacenadas en zonas francas industriales en Colombia, cuya enajenación se realiza en el exterior a favor de compradores extranjeros sin domicilio en Colombia, no genera rentas de fuente colombiana, por tanto el vendedor extranjero no tributa en Colombia por los ingresos derivados de dichas ventas.”
La entidad mencionó el artículo 24 del Estatuto Tributario, para establecer que se consideran ingresos de fuente nacional, entre otros, los provenientes de la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
En línea con lo anterior, y con respecto a la ficción de extraterritorialidad del régimen de zonas francas y su aplicación en el impuesto sobre la renta, la DIAN indicó lo que en su oportunidad analizó con respecto a esta mediante Oficio No. 075260 de 2012, para concluir que “el supuesto propuesto se trata de una venta de bienes corporales o mercancías almacenadas en zonas francas en Colombia – las cuales hacen parte del territorio colombiano – dicha operación, al corresponder a una venta de bienes materiales ubicados dentro del país al momento de su enajenación, implica que los ingresos derivados de dicha venta se consideren de fuente nacional conforme lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Tributario, sometidos por ende al impuesto sobre la renta y complementarios”.
2. “Favor precisar si la enajenación o venta de bienes o mercancías extranjeras, propiedad de sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, almacenadas en zonas francas industriales en Colombia, cuya enajenación se realiza en el exterior a favor de compradores importadores colombianos domiciliados en el país, generan renta de fuente colombiana, en caso afirmativo, precisar si el vendedor extranjero está sujeto a retenciones en la fuente por impuesto de renta, tarifas y si debe además, presentar declaraciones anuales por impuesto de renta en Colombia.”
Para responder este interrogante, la Administración Tributaria adujo que por tratarse de una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia debía observarse lo establecido en los artículos 20 del Estatuto Tributario sobre “las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes y “592 en cuanto a quienes no están obligados a declarar, para determinar que la sociedad extranjera sin domicilio en Colombia que enajena unos bienes ubicados en el territorio nacional (para el caso, en zona franca) estará obligada a presentar la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
3. “Las sociedades extranjeras sin domicilio en el país que enajenen mercancías extranjeras almacenadas temporalmente en zona franca a la orden de un USUARIO INDUSTRIAL DE ZONA FRANCA COLOMBIANA y cuya venta se realiza directamente por la sociedad extranjera a favor de compradores colombianos o compradores extranjeros, dichos vendedores extranjeros tienen exenciones o beneficios en materia del impuesto sobre la renta sobre dichas ventas?”
La entidad resolvió este interrogante señalando que “La mera venta de mercancías extranjeras almacenadas temporalmente en zona franca a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no genera renta exenta ni goza de un beneficio tributario en particular.”
4. “Es posible que una empresa calificada como Usuario Industrial de bienes o servicios en Zona Franca obtenga simultáneamente la calificación de la DIAN como CENTRO DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL, para los efectos del artículo 25, literal c) del Estatuto Tributario?”
Para dar respuesta a esta consulta, la entidad se refirió al artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y al régimen aduanero de los CDLI, debido a que los depósitos de carácter público tienen como objetivo, entre otros, prestar servicios logísticos y de almacenamiento a mercancía nacional o extranjera para su posterior distribución nacional o internacional, por medio de operaciones de reembarque, importación o exportación.
De acuerdo a la precisión anterior, las diferencias existentes entre las normas citadas no es posible que un usuario industrial de bienes y/ o servicios de zona franca permanente obtenga simultáneamente la habilitación como Centro de Distribución Logística Internacional.
Encuentra acá Concepto 721 de 2021.