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2021-07-01

Precisiones de la DIAN sobre el mecanismo de pago de obras por impuestos para las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales y de hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria:

¿Cuáles son las inversiones en infraestructura física que pueden postular? Entérate de la opinión de la DIAN acá.

Como es de su conocimiento, el Artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 estableció el beneficio tributario de Obras por Impuestos.

Entre otros aspectos, la citada disposición estableció que las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales y de hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, podrían acogerse al mecanismo de pago por impuestos, , para lo cual deben cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios.

 

Ahora bien, el decreto Reglamentario estableció el ámbito de aplicación en los siguientes términos:

“Artículo 1.6.5.1.2. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente título aplica a todas las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor Tributario -UVT, que opten por el mecanismo de pago -Obras por Impuestos- en los diferentes municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

Las inversiones en infraestructura física que pueden postular las entidades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 236 y en el parágrafo 5 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 no pueden ser de aquellas relacionadas con su actividad generadora de renta y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial.

Los mandatos legales y las órdenes judiciales o administrativas se deben cumplir en los términos definidos en las sentencias ejecutoriadas o los actos administrativos en firme, sin que sea viable emplear el mecanismo de pago obras por impuestos para ello.”  (subraya fuera del texto original).

 

Teniendo en cuenta la disposición subrayada, se consultó a la División de Doctrina de la DIAN sobre el alcance de la expresión “actividades relacionadas con la actividad generadora de renta”

Al respecto, la entidad señaló

El legislador no estableció una definición especial para los conceptos “actividad generadora de renta” y “relacionadas con su actividad generadora de renta” en el marco del mecanismo de pago bajo análisis. En esa medida, el alcance de dichas expresiones debe determinarse a partir de una interpretación armónica y razonable de la normativa y jurisprudencia vigente.

Así, en relación con el concepto de “actividad generadora de renta” en el marco del mecanismo de pago bajo análisis, podrá entenderse esta como aquella que comprende la actividad económica productiva del contribuyente, sobre la cual se da el giro ordinario de sus negocios. Es decir, esta recae sobre las actividades que realizan los contribuyentes, bajo la naturaleza de actos de principal como secundario, para la generación de sus ingresos.

En ese sentido, para este Despacho este concepto se extiende a las actividades que ordinaria y habitualmente desarrolla el contribuyente relacionadas con su objeto social, no estando incluidas aquellas operaciones que se realizan de forma extraordinaria o esporádica y que resultan ajenas al objeto mismo para el cual fueron creadas.”

Y concluyó:

Por actividades que se relacionan con la actividad generadora de renta del contribuyente debe entenderse como aquellas que son realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de su actividad productora de renta y, en este sentido, pueden ser susceptibles de ser consideradas bien, como un costo fiscal que da lugar a un gasto por depreciación, o bien, como una expensa deducible por tener un nexo causal necesario con la actividad productora de renta.”

“Sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que deberá, en cada caso concreto, determinarse el alcance de la actividad generadora de renta y las actividades que se realizan en desarrollo o ejecución de la misma, pues esto dependerá del segmento económico al que pertenezca el contribuyente y el nexo de causalidad en la necesidad de efectuar dichas actividades, de acuerdo con el giro ordinario de los negocios del contribuyente.”


Ver  aquí Ficha Técnica de Concepto 816 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto 816 de 2021





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