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2021-07-12

Realización del ingreso para personas naturales: La DIAN se refirió al caso de los honorarios de los árbitros y los secretarios de tribunal de arbitramento y el momento en que se debe reconocer fiscalmente:

Además, se refirió la entidad sobre la obligación de facturar este tipo de actividades con el cumplimiento de los requisitos legales.

El peticionario formula varias preguntas con respecto a los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 1563 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, y en virtud de los cuales se establecen las reglas para la fijación y pago de los honorarios de los árbitros, secretario y gastos de trámite en el marco del proceso arbitral.

  1. “¿Cuándo se causa el ingreso tributario por concepto de honorarios para cada uno de los árbitros y el secretario del tribunal? ¿Cómo debe facturarse?”

Para iniciar con el análisis de esta consulta, la DIAN trajo a colación al artículo 615 del Estatuto Tributario que dispone que las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, que ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, entre otros, deberán expedir factura o documento equivalente, por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN, lo que también está establecido en el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016.

Por otro lado, la entidad manifestó que conforme al Concepto No. 015705 del 28 de febrero de 2001, se indicó que : “El arbitraje y la conciliación constituyen dos medios de terminación de conflictos entre dos partes ante un tercero, lo que implica que son las partes quienes contratan a terceros para que les presten un servicio: arbitrar o conciliar. Al ser un servicio contratado por las partes, el pago del servicio estará a cargo de ellas y, en consecuencia, los honorarios se facturarán por los árbitros y conciliadores a las partes en la forma convenida. A su turno si las partes o alguna de ella es agente retenedor deberá practicar retención en la fuente a titulo del impuesto de renta por concepto de honorarios, así como por el impuesto sobre las ventas cuando fuere el caso.”

  1. “Mientras conforme a la Ley tributaria, no se cause el ingreso tributario por honorarios: ¿Las sumas de dinero consignadas por cada una de las partes mediante deposito a nombre del presidente del tribunal, así como en la cuenta especial abierta por éste y a su nombre, tributariamente integran el patrimonio de cada parte del proceso arbitral que los depositó en la cuantía depositada que le corresponde? ¿Cada una de las partes que los depositó y en la cuantía depositada que le corresponde, debe reportarlos en su información exógena y declararlos como parte integrante de su patrimonio en la respectiva vigencia fiscal?”.

Con respecto a esta pregunta, la entidad trajo a estudio al artículo 261 del Estatuto Tributario en virtud del cual manifestó que de acuerdo a éste,  el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable, lo anterior debe ser utilizado en cada caso particular para efectos de determinar quién debe reportar dentro de su patrimonio las sumas consignadas por las partes dentro del proceso arbitral, teniendo en cuenta, adicionalmente, las reglas de realización del ingreso explicadas en la pregunta anterior.

  1. “¿Durante la respectiva vigencia fiscal, cómo y bajo qué concepto debe reportarse a la Administración de Impuestos Nacionales, por el presidente del tribunal las sumas de dinero consignadas a título de honorarios de árbitros, secretario y gastos del trámite arbitral por cada una de las partes en la cuantía que le corresponde a cada una mediante depósito a su nombre, y la cuenta especial abierta a su nombre?. ¿Las sumas de dinero depositadas en la cuenta especial a nombre del presidente del tribunal, deben reportarse y declararse por el presidente del tribunal como un ingreso recibido para terceros?. ¿Cómo deben reportarla y declararla para efectos de la información exógena los terceros, árbitros y secretario en la respectiva vigencia fiscal mientras no se haya causado y constituya un ingreso tributario para cada uno?”.

De acuerdo a esta inquietud, la Administración expuso que los ingresos para terceros no hacen parte del patrimonio de la persona que los percibe, pues estos se reciben para ser transferidos a quien jurídicamente le corresponde el pago, esto quiere indicar que cuando los mismos tengan tal naturaleza (como puede suceder, por ejemplo, cuando se ha efectuado la consignación inicial en la cuenta del presidente del tribunal, a la luz del artículo 27 de la Ley 1ue cuando 563 de 2012) deben ser reportados en tal calidad para efectos fiscales. Esto significa que deben ser reconocidos transitoriamente como un pasivo, debiéndose encontrar debidamente soportados en los términos del artículo 770 del Estatuto Tributario.


Ver aquí Concepto 860 de 2021



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