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2021-07-28

Algunas precisiones de la Superintendencia de Sociedades sobre el derecho a voto en las sociedades por acciones:

¿En la toma de decisiones, la contabilización del voto se debe realizar de forma nominal o respecto al número de acciones suscritas y representadas?

Para iniciar con este análisis la Superintendencia recordó que :

1.       En las Sociedades Colectivas, cada socio tendrá derecho a un voto en la respectiva junta de socios.

2.       En las Sociedades en Comandita, cada gestor tendrá un voto para la toma de decisiones del máximo órgano social.

3.       En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la junta de socios, cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía.

4.       En las Sociedades Anónimas, cada accionista tiene derecho a emitir un voto por cada acción que posea.

5.       En las Sociedades por Acciones Simplificadas - S.A.S.-, por regla general, cada acción da derecho a emitir un voto, sin embargo, en los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple.

De acuerdo a lo anterior, expuso la entidad que en las sociedades por acciones, cada acción da derecho a un voto en la reunión del máximo órgano social, a menos que se haya pactado diferente en los estatutos.

En cuanto a las reuniones ordinarias, y con respecto al régimen legal previsto para la configuración del quórum y las mayorías decisorias en las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio que se celebren en una Sociedad por Acciones Simplificada la Superintendencia indicó que de en anteriores oportunidades ha dicho que “(…) lo primero que debe estudiarse es el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Comercio y 22 de la Ley 1258 de 2008.

-       “La primera de las normas citadas establece que, en las reuniones por derecho propio, se ‘sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada’ (negrillas fuera de texto).

-       En el artículo 22 de la Ley 1258 se dispone, para el caso específico de la sociedad por acciones simplificada, que ‘la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.

-       Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes”.

De acuerdo al anterior análisis normativo, encontró la entidad una aparente contradicción entre la regla que exige pluralidad para la conformación del quórum y las mayorías en las reuniones por derecho propio y la norma que establece la posibilidad de que el máximo órgano de una sociedad por acciones simplificada pueda deliberar y decidir con la concurrencia de apenas un solo accionista.

A pesar de lo anterior, observó que: “Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas.  Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona.

“El régimen especial de quórum y mayorías de la S.A.S., contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias”. “A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es cierto que la Ley 1258 no modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo 429 del Código de Comercio, respecto del funcionamiento de las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio. Con todo, el Despacho difícilmente podría aceptar la idea de que el legislador colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad exclusivamente para las reuniones de la referida naturaleza. Esta interpretación no solo carecería de una justificación discernible, sino que se apartaría de la voluntad explícita del legislador de restarle toda relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen previsto para la S.A.S.”

 

En este orden de ideas, concluyó que el  Despacho no puede aceptar la idea de que el legislador colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad exclusivamente para las reuniones de la referida naturaleza. Esta interpretación no solo carecería de una justificación discernible, sino que se apartaría de la voluntad explícita del legislador de restarle toda relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen previsto para la SAS.

Finalmente, expuso que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen a la Ley 1258 de 2008, se expresó lo siguiente: ‘Dentro de las innovaciones más relevantes que se proponen en el proyecto debe resaltarse la (…) abolición de la pluralidad para quórum y mayorías decisorias —incluidas las reuniones de segunda convocatoria (…). Una interpretación más congruente con el régimen de la S.A.S. apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista (…)”.

De acuerdo a las anteriores  precisiones la entidad concluyó:

“(…) con las salvedades realizadas sobre la posibilidad de establecer estatutariamente el voto múltiple en las S.A.S., resulta claro que, en las sociedades por acciones, cada acción da derecho a un voto y, en consecuencia, la contabilización de los votos para la toma decisiones en reuniones de primera o de segunda convocatoria se realiza con base el número de acciones”


Acá Concepto Supersociedades 074953 de 2021.


Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios



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