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2021-08-04

¿Es posible establecer la base gravable del impuesto de vehículos en la misma vigencia fiscal? ¿su aplicación viola el principio de irretroactividad tributaria?:

Consejo de Estado analizó la aplicación de esta regla para un acto administrativo del año 2016, emitido en virtud de una providencia judicial.

En esta oportunidad, la Sala debió establecer la legalidad de la Resolución 0000829 del 24 de febrero de 2016, expedida por la Ministra de Transporte, en cuanto estableció la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores para el año 2016, en el mes de febrero de la misma anualidad.

Para los demandantes:

“(…)el acto acusado deviene extemporáneo, porque la base del tributo debe establecerse en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable; y viola el principio de irretroactividad de la ley tributaria, dado que afecta un impuesto de periodo, causado el 1º de enero de 2016, cuya normativa reguladora sólo puede comenzarse a aplicar en la vigencia fiscal siguiente a cuando aquella empieza regir”.

Para el demandado:

“(…)la resolución acusada se expidió en atención a una providencia judicial, apoyándose en una motivación adecuada y suficiente para soportar disposiciones más favorables para los contribuyentes y en beneficio del interés general; y limitándose a ajustar las tablas de avalúos comerciales dispuestas por la Resolución 5358 de 2015, en los casos particulares que lo ameritaban, para garantizar una tributación concordante con las características, condiciones, precios y avalúos de los vehículos gravados; con base en estudios técnicos de mercado del año 2015 y en fórmulas matemáticas previamente diseñadas”.

De acuerdo a las anteriores posiciones de las partes, la Sala expuso que el impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998, como un tributo sustitutivo de los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y del unificado de vehículos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, impuesto el cual debe declararse y pagarse anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital, dependiendo de dónde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

Para los casos de los vehículos usados e internados temporalmente la base gravable corresponde al valor comercial de los vehículos gravados, establecido por el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable y si no figuran en la resolución expedida por dicho ministerio, el valor comercial para la declaración y el pago del impuesto será el del vehículo automotor incluído, que más se asimile en sus características.

Por su parte, los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable se constituye por el valor total registrado en la factura de venta, o, si se trata de importación directa por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

De cara a lo anterior, la Sala expuso las siguientes consideraciones con respecto a la Resolución 0000829 de 2016, la cual fue demandada a través del medio de control que ahora se decide en los siguientes términos:

-          Estableció la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal del mismo año y fue el medio utilizado por la autoridad ejecutiva para cumplir la orden judicial del 15 de febrero del mismo año, con prontitud y eficacia para efecto de salvaguardar la debida motivación de la resolución prevista en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998,

-          Es producto de una circunstancia concreta y especial de habilitación judicial para subsanar el defecto en la formación de la Resolución 5358 de 2015, sin alterar la materia regulada por la misma ni, menos aún, la causación legal del impuesto de vehículos automotores el 1 de enero de 2016, ante la propiedad o posesión de vehículos gravados a esa fecha.

-          Regla un elemento con regulación preexistente desde el año 2015 y, se limitó a ajustar las tablas de avalúos comerciales de acuerdo con las específicas características técnico mecánicas de los vehículos gravados, en salvaguarda de los principios de justicia y equidad tributaria, dado que el valor comercial que venía tomándose como base gravable no reflejaba la realidad del mercado.

En este caso en particular, para el Alto Tribunal, no se discute la motivación del acto demandado ni se cuestiona o demerita la existencia o la certeza de la información y documentación como tampoco se explican o detallan razones técnicas contra el modelo matemático utilizado en el diseño de la metodología aplicada para fijar la base gravable del impuesto de vehículos automotores.

Así mismo, no se desconoce o desvirtúa la existencia, pertinencia o eficacia de las variables tomadas para dicha metodología de cara a la realidad del mercado automotriz., por lo tanto, la Sala negó las pretensiones de la demanda, por carecer de razones que desvirtúen la presunción de legalidad que ampara el acto acusado.


Ver aquí Sentencia 22479 de 2021



Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios


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