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2021-08-06

La DIAN revocó su doctrina sobre la forma de determinar el periodo gravable de IVA:

Nueva posición, los ingresos base para establecer la periodicidad deben ser los que provengan de actividades gravadas o exentas de IVA.

Como lo anunciamos en nuestra edición del miércoles 4 de agosto en noticia seleccionada de última hora, se solicitó a la DIAN  la reconsideración del Oficio N° 018127 del 19 de junio de 2015, en lo relativo a los ingresos considerados para la determinación de la declaración y pago del impuesto sobre las ventas argumentando que:

“(…) mi solicitud respetuosa se fundamenta en antecedentes similares que emanan de la doctrina constitucional y en la aplicación de principios consagrados en la Carta. Me refiero, en primer lugar, a lo ocurrido con las consignaciones como determinante para no ser responsable del IVA contenido en el artículo 437 ET, que originó la sentencia C-514 de octubre 30 de 2019”.

Originalmente se dispuso que para no ser responsable del IVA las consignaciones no debían superar el equivalente a 3.500 UVT, ante lo cual se argumentaba que al no haber distinción en la ley, tenían que incluirse TODAS las consignaciones. A ello, la Corte interpretó (…) que la norma resultaba exequible bajo el entendido de que las consignaciones a considerar fueren las provenientes de actividades gravadas.

Por otro lado, respecto a la determinación del período bimestral o cuatrimestral del IVA, el artículo 600 ET se funda en el nivel de ingresos brutos del año anterior, lo cual es difícil de entender que la periodicidad de la declaración del IVA no puede depender de los ingresos brutos de cualquier origen, sino solamente de los ingresos brutos derivados del desarrollo de la actividad gravada

La anterior es la interpretación que impide romper el principio de igualdad que sirve de referente para la interpretación del Derecho, generando que sujetos en las mismas condiciones, deban atender su obligación formal con periodicidad diferente.”


Por otra parte, el peticionario solicitó la reconsideración del citado Oficio N° 018127 y del Oficio N° 004655 del 5 de marzo de 2020, agregando, entre otros, el siguiente argumento: “(…) el legislador claramente pretendía establecer una periodicidad bimestral a aquellos responsables que generaran un mayor monto de operaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas (…)”.

Para resolver estas dos solicitudes del peticionario, en primera instancia, la DIAN indicó que la Corte Constitucional, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, declaró exequible la expresión “consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras” del numeral 6° del parágrafo 3° del artículo 437 ibídem, “en el entendido de que dichas operaciones deben corresponder a ingresos provenientes de actividades gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA”


Es así como considera la entidad que el entendimiento del aparte legal demandado no permite concluir que la asimetría de trato que la ley le otorga a cada sujeto previsto en la norma, por el sólo hecho de superar o no el límite de 3.500 UVT en sus operaciones financieras, sea un medio idóneo para identificar quién, por su capacidad económica, debe ser llamado para fungir como responsable del IVA.

Por su parte, con respecto al objeto de la petición, el artículo 600 del Estatuto Tributario – modificado por el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016 – contempla dos períodos gravables del IVA, estos son, bimestral y cuatrimestral, los cuales dependerán de la cuantía de los ingresos brutos obtenidos por los responsables de este impuesto a 31 de diciembre del año gravable anterior.

Así mismo, indicó la entidad que en la redacción del artículo 600 ibídem no se hizo distinción alguna sobre el elemento que concreta la periodicidad de una obligación tributaria de no diferenciarse los ingresos brutos con ocasión de su origen, en ciertos casos se llegaría a exigir de algunos responsables del IVA una declaración y pago del impuesto con mayor frecuencia.

Conforme a los apartes transcritos de la DIAN, esta concluyó exponiendo que: “atendiendo la lógica que inspira al artículo 600 del Estatuto Tributario, esto es, que el periodo gravable del IVA será más corto entre mayores ingresos se obtengan, con lo cual se espera un recaudo de este impuesto en mayor consecución, resulta menester interpretar el término “ingresos brutos” – contenido en los numerales 1 y 2 de esta disposición – como aquellos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA, lo cual garantiza que la relación de medio a fin de la norma tenga coherencia y permita una administración más eficiente del tributo”.


Por las razones expuestas, la DIAN reconsideró los Oficios N° 018127 del 19 de junio de 2015 y N° 004655 del 5 de marzo de 2020, así como cualquier otro que resulte contrario a lo aquí expuesto”.


Ver aquí  Ficha Técnica de Concepto 283 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto 283 de 2021.


Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios


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