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2021-08-10

¿Sabes cómo interactúan las disposiciones del Régimen de Entidades Controladas del Exterior – ECE y los Convenios para Evitar la Doble Imposición?:

Tres importantes interrogantes resolvió la DIAN sobre el asunto, conoce aquí sus respuestas.

Se le consultó a la DIAN sobre el régimen de entidades controladas del exterior – ECE:

1.     “Asumiendo que una compañía peruana (i) es una Entidad Controlada del Exterior de una sociedad colombiana, y (ii) vende un inmueble ubicado en Perú y percibe un ingreso (pasivo según las normas del régimen ECE) ¿Cómo debe declarar la sociedad colombiana este ingreso en aplicación del régimen ECE, si a partir de la Decisión 578 de 2004, este sería un ‘ingreso pasivo exento o no gravado’?”

Para responder lo anterior, la DIAN expuso las siguientes precisiones normativas a saber:

-        Artículo 884 Num. 5 del Estatuto Tributario: indica que los ingresos obtenidos por una entidad controlada del exterior, provenientes de la enajenación de bienes inmuebles son ingresos pasivos que se entienden realizados en cabeza del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, residente fiscal en Colombia y controlante de la ECE, en el año o período gravable en el que ésta los realizó.

-        Artículo 889 Estatuto Tributario:  agrega cuales son las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes colombianos, sujetos al régimen ECE.

-        Artículo 893 del Estatuto Tributario: evita la doble tributación.

-        Concepto General Unificado del Régimen ECE N° 009193 del 13 de abril de 2018, aclarado por el Oficio N° 000493 del 3 de agosto de 2020, la Dirección de Gestión Jurídica concluyó que los contribuyentes sujetos al mismo “deben reportar las rentas con la misma naturaleza que las recibidas por la ECE y no como un dividendo ficto.”

-        Artículo 4 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, las rentas producto de la enajenación de un bien inmueble ubicado en Perú no pueden someterse a imposición en Colombia.

En línea con la Decisión 578, el ingreso obtenido por la sociedad peruana originado en la venta de un bien inmueble ubicado en Perú no se encuentra sometido al régimen ECE; de manera que la sociedad colombiana no está obligada a su reconocimiento fiscal en los términos del artículo 886 del Estatuto Tributario.

Lo antepuesto, teniendo en cuenta el carácter especial del que gozan los instrumentos internacionales suscritos por Colombia.

2.     En el mismo ejemplo del numeral anterior, cuando (i) la sociedad peruana distribuya el dividendo exento en Colombia a la sociedad colombiana, en virtud de la Decisión 578 de 2004, derivado de la venta del inmueble ubicado en Perú, y (ii) la sociedad colombiana a su vez distribuya este dividendo proveniente de la venta del inmueble en Perú a sus accionistas residentes fiscales en Colombia ¿bajo qué concepto se distribuye el dividendo de la sociedad colombiana: dividendo proveniente de un ingreso pasivo bajo el régimen ECE, por la venta de un inmueble en Perú (en virtud de la transparencia del régimen ECE), o dividendo proveniente de un dividendo distribuido por una sociedad peruana, que proviene de la venta de un inmueble en Perú?”

Con base en la respuesta anterior, “el dividendo que distribuya la sociedad peruana a la sociedad colombiana no será objeto del tratamiento contemplado en el artículo 893 del Estatuto Tributario, siempre que el mismo provenga de la enajenación de un inmueble ubicado en Perú, ya que éste no se encontrará sometido al régimen ECE como fuera explicado en la respuesta al punto anterior. De modo que no resultará adecuado calificar el dividendo como “proveniente de un ingreso pasivo bajo el régimen ECE”.

3.     “¿Aplicaría el beneficio del literal a, del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario si el dividendo de la sociedad colombiana se distribuye a residentes fiscales españoles, en virtud del principio de no discriminación del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia y España?”

“Acorde con el numeral 2 del artículo 10 del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, aprobado mediante la Ley 1082 de 2006, los dividendos que distribuya una sociedad colombiana a un residente fiscal en España pueden someterse a imposición en Colombia en las condiciones que disponga la legislación nacional, siempre que se respeten las tarifas impositivas máximas previstas en este instrumento internacional”.


Ver aquí Ficha Técnica de Concepto 931 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto 931 de 2021.


Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios


 


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