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2021-08-17

Impuesto predial unificado: Exclusiones sobre predios destinados a la conservación ambiental:

La Dirección de Apoyo Fiscal recordó las disposiciones normativas sobre la materia y las exenciones que se encuentran hoy en día vigentes.

Se consultó a la entidad los siguiente:


1. ¿Existe alguna exclusión o desgravación legal que recaiga sobre los predios o inmuebles que se encuentren en áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales, incluidas las reservas ambientales o forestales? De ser afirmativa su respuesta favor indicar la norma.

2. ¿Los predios o inmuebles que se encuentren en áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales, incluidas las reservas ambientales o forestales, pueden ser considerados bienes de uso público?

Lo anterior teniendo en cuenta que existen sumas exiguas, cuyos costos (gulas de mensajería, papelería, tiempo del recurso humano, entre otros) para realizar el cobro a través del procedimiento coactivo resultan más onerosos para la entidad que el eventual recaudo que se llegue a generar, no siendo económicamente viable para la Administración adelantar el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional en algunas ocasiones.


En cuanto a la primera consulta, y después de un recuentro normativo realizado por la entidad, los “predios o inmuebles que se encuentren en áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales, incluidas las reservas ambientales o forestales” estarán excluidos legalmente del impuesto predial unificado cuando el predio se encuentre dentro de las condiciones señaladas en la norma que define la respectiva exclusión.


Así mismo precisó la entidad, que no podrán ser gravados con el impuesto predial los bienes de uso público, salvo las excepciones dispuestas en la ley atrás señaladas. Lo anterior, por la expresa prohibición legal y en consonancia con lo establecido por el artículo 63 constitucional, según el cual “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


La Corte Constitucional en Sentencia C-183/10, precisó la diferencia entre los bienes fiscales y los bienes de uso público así:

“Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos.

Ahora, los bienes de uso público propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio” (art. 674 C.C.).”


En cuanto a la segunda consulta la entidad indicó que la Ley 1066 de 2006 ordena a las entidades públicas que tengan cartera a su favor establecer el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la misma ley. El decreto 4473 de 2006, compilado en el decreto único tributario 1625 de 2015, reglamentó el contenido mínimo de dicho reglamento interno de recaudo de cartera, dentro del cual está la “Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”



Ver aquí Concepto DAF 35968 de 2021.


Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios


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