El peticionario formulo a la DIAN la siguiente solicitud:
“(…) si una empresa de economía naranja que optó por la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario que efectúa inversiones en proyectos enmarcados como de ciencia, tecnología e innovación puede presentar estos proyectos a las convocatorias de beneficios tributarios para la obtención del crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación contenido en el articulo 256-1 del Estatuto Tributario”.
La entidad indicó “debe tenerse en cuenta que las rentas exentas de las empresas de economía naranja corresponden a un beneficio tributario bajo el cual, en aras de estimular dicho sector, las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas se encuentran exentas del impuesto sobre la renta por un término de 7 años, previo cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el artículo 235-2 y su decreto reglamentario.”
Posteriormente, citó doctrina en la que se ha concluido - a partir de jurisprudencia de Corte Constitucional- que “los beneficios tributarios se caracterizan por
i) Disminuir o eliminar la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación fiscal;
ii) Incentivar o estimular el comportamiento de unos determinados sujetos y dirigirlos hacia ciertos objetivos trazados por el Legislador, que pueden estar relacionados con la promoción y fomento de ciertas actividades, mercados o sectores económicos;
iii) Colocar al sujeto o actividad destinataria de la medida en una situación preferencial o de privilegio, con fines extrafiscales; iv) Sustentarse en los principios y valores constitucionales, y orientarse al cumplimiento de los fines propios del Estado, de manera que deben guardar coherencia con la tutela de la Constitución Política y no ser medidas arbitrarias; y
iv) Ser taxativos, limitados, personales e intransferibles.”
Así mismo, adujo la entidad que decreto reglamentario del crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, establece expresamente que éste no podrá coexistir con otros beneficios tributarios.
En virtud del anterior texto normativo, la DIAN indicó que “no es procedente que una empresa que actualmente goza del beneficio tributario establecido en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario pueda acceder al crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación establecido en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, esto a la luz de la prohibición consagrada expresamente en el artículo 1.8.2.4.13. ibídem.”
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Ver aquí Concepto 989 de 2021.
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributarios