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2021-08-31

El Consejo de Estado fijó las reglas de unificación sobre el término de firmeza para las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia:

¿A estas declaraciones les aplica el término de 3 años para notificar el requerimiento especial, establecido en el Art. 705 del Estatuto Tributario?

En esta oportunidad correspondió a la Sala establecer la legalidad del Concepto Unificado 14116 del expedido por la DIAN en 2017, en cuanto al término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia de seis años.

En concreto, “el problema jurídico se contrae en establecer el término aplicable a la notificación del requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, en el contexto de los artículos 705 y 714 del ET”.

Lo anterior, porque a pesar de que el inciso 6 del artículo 714 establece que el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia es de 6 años, el artículo 705 ibidem continúa estableciendo que el término para notificar el requerimiento especial es de 3 años contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o de la presentación extemporánea según el caso.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el demandante que afirmar que el requerimiento especial puede notificarse después de tres años infringe la norma legal en la que debía fundarse, a pesar de que se trate de declaraciones sometidas al régimen de precios de transferencia.

 

Para resolver, la entidad manifestó que “la firmeza de las declaraciones seleccionadas para revisión, entendida como atributo jurídico material que asegura la estabilidad del contenido original de aquellas, haciéndolo inmodificable e inalterable, resulta ser la consecuencia que apareja la falta de notificación del requerimiento especial; concomitantemente, la oportuna notificación de dicho acto de trámite pasa a constituir el factor legal de interrupción del término de firmeza establecido en los primeros incisos del artículo 714 del ET, anteriormente transcritos”.

Así las cosas, la entidad adujo la regulación de firmeza no se limita al supuesto de falta de notificación pues “los demás apartes del referido artículo 714 ib. revisten con dicho atributo a las declaraciones respecto de las cuales no se notifica la liquidación de revisión dentro del término previsto para practicarla e incorporan términos específicos para las declaraciones en las que se liquidan pérdidas fiscales, así como para las del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia

 

En línea con lo anterior, afirmo la sala que la doctrina tributaria ha señalado que la interpretación normativa no se debe quedar en la parte literal de los textos legales, sino que debe buscar la armonía y correspondencia con la ley en conjunto, a partir del análisis lógico de la misma, por lo tanto, para la Sala el acto acusado no infringió las normas en las que debía fundarse.

Por otro lado, en cuanto a la necesidad de unificar jurisprudencia en el referido “Término para notificar requerimiento especial en declaraciones de contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia” la entidad indicó que no existen pronunciamientos de la Sección; y dado que el término general de notificación del requerimiento especial respecto de las declaraciones tributarias, previsto en el artículo 705 del ET (tres años), deviene claramente menor, e incongruente con el término especial de firmeza previsto en el inciso sexto del artículo 714 ib. (seis años) para las declaraciones de renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia que,  la Sección consideró necesario adoptar una regla de unificación sobre el alcance del término de notificación mencionado.

En este orden de ideas, el Alto Tribunal la siguiente regla en torno al término de notificación del requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia:

“De acuerdo con el inciso 6 del artículo 714 del ET, el término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia será de seis años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma”.


Ver aquí Ficha Técnica de Sentencia 24226 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Sentencia 24226 de 2021.


Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios





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