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2021-09-06

Determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio: ¿ la integran los bienes de los hijos de familia?:

Conoce aquí las conclusiones que tuvo en cuenta la Alta Corporación y el alcance que tiene para efectos tributarios la posesión de bienes.

En esta ocasión le correspondió al Consejo resolver el siguiente problema jurídico:


  •  (i) si la demandante se encontraba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, para ello se deberá determinar si realizó el hecho generador y si es procedente la sanción por no declarar impuesta; en caso afirmativo, y de acuerdo con el recurso de apelación de la DIAN se hace necesario establecer
  • (ii) si procede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2010 el valor patrimonial neto de las acciones poseídas por la actora en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación de la contribuyente.


De acuerdo a lo anterior, la Sala recordó que en sentencia del 12 de junio de 2019, se pronunció frente a la estimación indirecta de la determinación del impuesto al patrimonio, en los siguientes términos:


“Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta.


(…) la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable”.


Así las cosas, la sala considero que “el argumento de la DIAN sobre la firmeza de la declaración de renta y que los datos en ella consignados se presumen veraces, no puede ser valorado de forma independiente como único medio de prueba para establecer la obligación de la demandante como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, pues independiente que el método aplicado sea de estimación indirecta, ello no excluye que la demandante aporte pruebas que demuestren que su patrimonio líquido a 1.° de enero de 2007, es diferente al determinado según el referido método de estimación indirecta”.


Por otro lado, el usufructo en materia tributaria tiene una connotación diferente a la establecida en el código civil, debido a que desarrollan un concepto muy distinto del concepto posesión.


Es así como “el artículo 762 del Código Civil establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sin importar que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar, el artículo 263 del E.T. consagra que la posesión se entiende como el aprovechamiento económico del bien sea potencial o rea”l.


De acuerdo a lo anterior, en materia tributaria, la posesión es el aprovechamiento económico del bien, y se presume que los beneficiarios del usufructo lo aprovechan económicamente para su beneficio, razón por la que es susceptible de incrementar el patrimonio del usufructuario


E cuanto al impuesto al patrimonio, “el valor de los bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos deben de hacer parte del cálculo del impuesto al patrimonio, ya que existe un aprovechamiento económico del peculio adventicio ordinario de sus hijos Si bien es cierto que la Administración puede estimar la base imponible no declarada con fundamento la última declaración de renta, también lo es que el contribuyente puede demostrar que su patrimonio líquido no corresponde a lo allí declarado y aportar pruebas que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido17, lo cual no sucedió en el presente caso, pues no se encuentra acreditado que el patrimonio líquido registrado en renta del año 2006 sufriera variación a 1.° de enero de 2007 que permitiera desvirtuar lo planteado por la DIAN”.


Es por los argumentos expuestos con anterioridad que  no procede el cargo de apelación de la demandante sobre la inexistencia de la obligación por ausencia de hecho generador y de la ausencia de una debida y objetiva valoración probatoria.


En cuanto al cálculo del impuesto al patrimonio la DIAN en su recurso de apelación expresamente discutió que el valor de las acciones no debían ser excluidas de la base gravable pues el certificado de distribución patrimonial de las acciones poseídas en una sociedad nacional no demuestra su costo fiscal y al no existir prueba que acredite el valor del costo fiscal de las acciones, y la casa de habitación de la demandante no procede su exclusión como lo señaló la DIAN.

Por lo anterior y sobre este aspecto, prospera el cargo de apelación de la demandada frente a la depuración de la base gravable del impuesto.




Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 24951  de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Sentencia 24951 de 2021.


Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios


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