En esta ocasión se solicitó a la DIAN emitiera concepto jurídico sobre la procedencia o improcedencia, de la devolución del impuesto IVA, pagado en la adquisición de servicios de transporte aéreo de pasajeros que posteriormente no fueren utilizados (tiquetes no viajados), y las condiciones de tiempo y modo en que esta devolución podría realizarse.
La entidad indicó que sobre este tema se había pronunciado en Oficio No. 043408 del 16 de julio de 2013
“(…) Conforme con las normas y doctrina expuestas, el impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, se causa con la prestación del servicio, en tanto no prestado el mismo, no se genera el impuesto por lo que en tal evento estima el Despacho que, hay lugar a que el responsable reintegre dicho tributo a quien lo pagó para lo cual deberán anularse los soportes correspondientes aplicando para el efecto lo previsto en literal b) del artículo 484 del Estatuto Tributario que señala: (…) En este caso, la doctrina ha manifestado que: “… si la operación gravada debidamente pagada por el usuario es anulada, el responsable además de reflejar en la contabilidad y en la declaración el ajuste correspondiente, debe devolver al usuario el valor cancelado junto con el IVA correspondiente, por la operación que se anula” (Oficio 66811 del 19 de septiembre de 2005).
Por otro lado, en cuanto al término que tiene el responsable (vendedor) para hacer la correspondiente devolución del dinero correspondiente al impuesto sobre las ventas la entidad recordó que mediante el Concepto 051893 del 31 de mayo de 2000, se indicó que la ley fiscal no consagra en forma específica regulación alguna, por lo que se considera que la actuación se concreta a los términos de prescripción ordinaria previstos por el Código Civil.”