Home
2021-09-14

Régimen de Entidades Controladas del Exterior: La DIAN se refirió a la interacción de estas normas con la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones (578 de 2004).:

Encuentra acá la argumentación de la autoridad tributaria frente a este importante asunto.

1. “Asumiendo que una compañía peruana (i) es una Entidad Controlada del Exterior de una sociedad colombiana, y (ii) vende un inmueble ubicado en Perú y percibe un ingreso (pasivo según las normas del régimen ECE) ¿Cómo debe declarar la sociedad colombiana este ingreso en aplicación del régimen ECE, si a partir de la Decisión 578 de 2004, este sería un ‘ingreso pasivo exento o no gravado’?”


El artículo 889 ibídem agrega que las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes colombianos, sujetos al régimen ECE, “son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos


La lógica de la reseñada disposición no es otra que evitar la doble tributación: una cuando el ingreso obtenido por la ECE es realizado fiscalmente y de manera anticipada por el contribuyente controlante, según el artículo 886 del Estatuto Tributario, y otra cuando el ingreso es distribuido o repartido vía dividendo o beneficio por la ECE al contribuyente controlante.

 Por su parte, mediante Concepto General Unificado del Régimen ECE N° 009193 del 13 de abril de 2018, aclarado por el Oficio N° 000493 del 3 de agosto de 2020, la Dirección de Gestión Jurídica concluyó que los contribuyentes sujetos al mismo “deben reportar las rentas con la misma naturaleza que las recibidas por la ECE y no como un dividendo ficto” (subrayado fuera del texto original).

 Ahora bien, tal y como lo instaura el artículo 4 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, las rentas producto de la enajenación de un bien inmueble ubicado en Perú no pueden someterse a imposición en Colombia. En efecto, dicha disposición establece:

“Artículo 4.- Rentas provenientes de bienes inmuebles.

 Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estén situados dichos bienes.” (subrayado fuera del texto original).

Luego, ya que el régimen ECE colombiano “pretende crear un régimen de transparencia fiscal internacional” que obliga al reconocimiento del ingreso en las mismas circunstancias en las cuales la ECE lo obtuvo – según fuera indicado en el Concepto N° 009193 de 2018 – y advirtiendo que el mismo no admite la aplicación del tratamiento de renta exenta en la determinación de las rentas pasivas – como se desprende del artículo 889 del Estatuto Tributario – se puede concluir:

En el caso sub examine y con motivo de la aplicación de la referida Decisión 578, el ingreso obtenido por la sociedad peruana originado en la venta de un bien inmueble ubicado en Perú no se encuentra sometido al régimen ECE; de manera que la sociedad colombiana no está obligada a su reconocimiento fiscal en los términos del artículo 886 del Estatuto Tributario. Lo antepuesto, teniendo en cuenta el carácter especial del que gozan los instrumentos internacionales suscritos por Colombia.

Ver aquí Ficha Técnica de Concepto 931 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)


Ver aquí Concepto 931 de 2021.


Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios


Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2021-06-21 Realización de los ingresos obtenidos a través de Entidades Controladas del Exterior
2021-06-15 Exención de impuestos a donaciones de Gobiernos o entidades extranjeras
2020-11-18 La DIAN se vuelve a pronunciar sobre el tratamiento tributario de las entidades CHC