Para este caso le correspondió a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, presentada por la sociedad contribuyente y determinar si este acreditó los costos y deducciones cuestionados en el proceso, y si procede imponer sanción por inexactitud.
Para iniciar con este análisis la entidad indicó que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, esto quiere decir que establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos admitiendo dicha presunción, prueba en contrario; de todos modos la norma conlleva a que la autoridad fiscal, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario
Así mismo, indicó el Alto Tribunal que: “La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos . Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente.
Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma17, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.
En este caso en concreto, la contabilidad de la contribuyente fue desvirtuada por la Administración mediante diferentes medios de prueba que no fueron desvirtuados por la actora, que solo indicó que “el costo de la operación solo se conoció en el año gravable 2009, en atención a la dinámica de las actividades de construcción”.
Por su parte, y de acuerdo con la obligación de conservar informaciones y pruebas (artículo 632 del Estatuto Tributario) y con los requisitos de la contabilidad (artículo 744) , “los registros contables de los miembros de consorcios o uniones temporales deben fundarse en comprobantes internos y externos que soporten los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su porcentaje de participación, entre los cuales se encuentran las facturas y/o documentos equivalentes de que trata el artículo 771-2 Ib., con el lleno de los requisitos exigidos, por tratarse del soporte idóneo de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta”.
La Sala advirtió que en este caso, la actora no presentó soportes idóneos de los costos relacionados con su participación que explicaran y demostraran los valores que fueron objeto de comprobación especial y posterior rechazo, lo cual da lugar a su desconocimiento.
Por o anterior, la entidad consideró que es procedente la sanción, debido a que la demandante incluyó en su declaración costos y deducciones equivocados, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.
Sin embargo y con ocasión a la sanción por inexactitud que está consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 201650, y estableció una sanción más favorable, la Sala dio aplicación al principio de favorabilidad y estableció el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
Por lo anterior, esta fue la decisión del Alto Tribunal:
“En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados, para fijar la sanción por inexactitud en la suma determinada en la anterior liquidación. En lo demás, la confirmará”.
Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 25365 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Senetencia 25365 de 2021.
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributarios