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2021-09-17

Contribución de Obra Pública: ¿Está supeditado su recaudo por parte de las entidades territoriales a su adopción en el ordenamiento jurídico local?:

Este debate fue resuelto por el Consejo de Estado, conoce aquí sus consideraciones sobre el asunto.

El Consejo de Estado tuvo que establecer “si procede la devolución de la suma retenida a la demandante por la contribución de obra pública establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, teniendo en cuenta que tal gravamen no está incorporado en la normativa del municipio de Bucaramanga”.

 

Para resolver este problema jurídico las entidad expuso las siguientes consideraciones:

1.     La contribución de los contratos de obra pública se encuentra dispuesta en el artículo 6 de la Ley 1106 de 200611, como un tributo de carácter nacional destinado a la seguridad pública, cuyo «hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual», y «dependiendo del carácter de la entidad de derecho público contratante, esto es, si es nacional, departamental o municipal, la contribución se pagará a la Nación, al Departamento, o al Municipio, que son los sujetos activos del tributo».

2.      El contrato celebrado entre las partes, se encuentra sujeto a la contribución especial de obra pública prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, ya que concurren los elementos requeridos por la ley, esto es:

-          que la parte contratante sea una entidad pública y;

-          que el convenio celebrado corresponde a la categoría jurídica de contrato de obra pública

 

Es así como encontró la Alta Corporación que las sumas retenidas por concepto de la contribución de obra pública, constituyan un pago de lo no debido, sino que, le correspondía a la entidad pública recaudar el citado tributo al cumplirse los presupuestos previstos por la ley que configuran su causación.

La Sala  esa advertido en reiteradas oportunidades que la Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero que la misma no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley.

Según lo anterior la entidad expuso:

“(…)en relación a la contribución especial de obra pública, que fue creada por el Congreso en desarrollo de lo previsto en los artículos 150-12 y 338 [inc. 2] de la Constitución Política, la cual tiene una destinación específica, esto es, proveer los recursos necesarios para atender una necesidad en materia de seguridad, en los niveles nacional, departamental y municipal, y «a tal punto detallada que el artículo contiene la autorización legal de la exacción y define los elementos del tributo», se considera que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la aplicación directa de la ley por la entidad territorial con el fin de recaudar la citada contribución, sin que medie una norma local, no constituye una actuación ilegal, sino que corresponde al cumplimiento del mandato constitucional de administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, como lo ordena el artículo 287 de la Carta Política”.

Así las cosas, la Entidad concluyó aduciendo que “(…)En este sentido, se precisa que si bien a las entidades territoriales en ejercicio de su autonomía les corresponde decretar tributos, como lo prevén los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, tal autonomía es limitada y debe compatibilizarse con la soberanía fiscal que el constituyente le atribuyó al legislador, máxime cuando «el artículo 287 de la Constitución sólo busca evitar la intromisión indebida de las autoridades nacionales en asuntos propios de la jurisdicción de las entidades territoriales, no así limitar sus propias fuentes de obtención de recursos al prohibir el establecimiento de rentas que por su naturaleza misma conllevan la destinación específica de los recursos recaudados.”

Por las anteriores precisiones la Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia.


Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 24801 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)


Ver aquí  Senetencia 24801 de 2021.


Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios



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