En la presente oportunidad, el municipio de Puerto Boyacá consideró que es viable gravar a las empresas explotadoras de hidrocarburos con el ICA y para su exclusión, cuando han pagado regalías, se debe demostrar que lo que pagó por estas al municipio fue superior, o por lo menos igual a lo que correspondería pagar por ICA.
Por su parte, la sociedad demandante consideró que sobre los ingresos derivados de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables recae una exención en atención a lo previsto por el artículo 16 del Código de Petróleos que establece:
“ARTÍCULO 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. (…)”
La sala recordó que frente a la posibilidad de gravar por parte de los municipios las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con el ICA, la Sección se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las que precisó “que desapareció la ratio decidendi con fundamento en la cual esta Sección llegó a concluir en el pasado que la actividad de explotación de hidrocarburos estaba exenta del ICA bajo el artículo 16 del Código de Petróleos”.
Lo anterior porque consideró que, por las normas posteriores a dicha codificación, la exención debatida no tenía un carácter absoluto, porque a pesar de que en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra una exención general, de modo particular, en cuanto se refiere al impuesto de industria y comercio, el legislador estableció una exención específica en la ley 14 de 1983 que establece:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:
(…)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:
(…)
c. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio;”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reiteró que, “los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA”.
Por lo expuesto, la entidad consideró que no era procedente que el tribunal en primera instancia “inaplicara con efectos inter partes el artículo 4 del Acuerdo 023 de 2004, fundamento del acto demandado, con el fin de resolver la nulidad exclusivamente con base en el artículo 16 del Código de Petróleos y de una tesis constitucional que perdió vigencia por ser revocada expresamente por la misma Corte Constitucional”.
En consecuencia, prosperó el cargo de apelación propuesto por la parte demandada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante no allegó pruebas que desvirtuaran la suma tomada por el municipio de Puerto Boyacá de lo efectivamente recibido por regalías, , se tuvo en cuenta la relacionada en la Liquidación Oficial de Revisión.
A partir de esta cifra, se llegó a la conclusión de que las regalías recibidas de la demandante fueron menores al impuesto teórico, y en consecuencia, se concluyó que la sociedad demandante no se encontraba en el supuesto de hecho de desgravación previsto en el Acuerdo Municipal.
Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 25195 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí 25195 Senetencia de 2021.
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributarios