Le correspondió a la Sala determinar en este caso, si la indebida estimación del valor patrimonial de los activos en períodos no revisables supone su omisión, y en consecuencia, si es procedente su adición como renta líquida gravable conforme al artículo 239-1 del E.T.
El tribunal en sentencia de primera instancia reconoció que el patrimonio bruto del demandante no correspondía al monto declarado, pues los activos fueron reportados por una suma inferior al valor real de compra y lo correspondiente a las construcciones de la estación de servicio.
Por su parte, la DIAN como apelante única insiste en que los mayores valores determinados dan cuenta de la omisión de activos y por ende procede su adición como renta líquida gravable por aplicación del artículo 239-1 del E.T.
Para solucionar el problema jurídico, la Sala trajo a estudio el artículo 239-1 del Estatuto Tributario el cual dispone:
“Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Lo anterior denota que, cuando la autoridad tributaria en desarrollo de sus acciones de fiscalización detecta que un contribuyente ha omitido activos o ha incluido pasivos inexistentes, el valor de estos constituye renta líquida gravable para el contribuyente en el período gravable objeto de revisión, sin perjuicio de la sanción por inexactitud que corresponda.
Para la Alta Corporación se pueden prever entonces dos escenarios:
1. Que el contribuyente incluya como renta líquida gravable en su declaración o corrección el valor de los activos omitidos y pasivos inexistentes que se originaron en periodos no revisables, y
2. Cuando estos sean detectados por la administración en periodos revisables, serán incluidos en la correspondiente declaración.
En este orden de ideas la sala indicó que la renta líquida gravable que se debe incluir en la declaración de renta en estos supuestos, está supeditada a la existencia de activos omitidos o pasivos declarados inexistentes, pero no aplica cuando su registro en la declaración privada obedezca a un menor valor.
Adicionalmente, recordó la Sala que el “aun cuando el legislador incorporó el artículo 239-1 del ET como medida contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos permanente para el Estado12, lo cierto es que ello obedece a que la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, conlleva el encubrimiento de ingresos, el registro de costos y deducciones falsas, así como la afectación en la determinación de la renta presuntiva, sin que por ello una indebida valoración del patrimonio pueda entenderse como una omisión de activos susceptible de ser adicionada como renta líquida gravable”
Por los anteriores aspectos, la Sala concluyó:
“Sin embargo, y aun cuando existe una indebida valoración del activo conforme lo previsto en el artículo 277 del E.T. ello no implica la omisión de activos prevista en el artículo 239- 1 ibídem, pues se encuentra debidamente probado y es aceptado por la DIAN que el demandante declaró todos sus bienes por un menor valor, pero no hubo una omisión de activos que dieran lugar a su adición como renta líquida gravable. Así, para la Sala, el menor valor declarado por los activos no configura la conducta prevista en el artículo 239-1 del E.T. para que sea entendida como una omisión de activos en periodos no revisables, como erradamente lo atribuyó la administración en los actos demandados; por el contrario, las pruebas aportadas acreditan que no hubo omisión de activos por parte del demandante. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación”.
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Ver aquí Sentencia 24856 de 2021.
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributarios