El peticionario formula preguntas a la DIAN con respecto a la situación de los herederos y las sucesiones ilíquidas:
Para resolver las consultas, la entidad indicó en primera instancia que ésta, como titular de acreencias insolutas, poseedora de títulos ejecutivos a cargo del causante/sucesión ilíquida (que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y constituyen plena prueba en su contra), está facultada para efectuar el cobro de las respectivas obligaciones.
Es por lo anterior, que la entidad analizará la situación de los herederos desde el punto de vista del cumplimiento de los deberes formales derivados de las obligaciones sustanciales a cargo de la sucesión ilíquida y el proceso administrativo de cobro.
Teniendo en cuantas las anteriores precisiones la DIAN paso a resolver las siguientes preguntas:
1) ¿Bajo qué condiciones o causales la DIAN puede relevar el ejercicio de las funciones desempeñadas por el heredero administrador de bienes?
2) ¿Con qué causales y en qué forma, es decir, se requiere que la DIAN emita acto administrativo relevando al heredero administrador de sus funciones?
3) ¿Puede el heredero administrador renunciar a sus funciones y obligaciones ante la DIAN?
Para dar respuesta a estas consultas, la entidad trajo a estudio los artículos 571 y 572 del Estatuto Tributario, ya que los mismos disponen quiénes se encuentran obligados a cumplir con el deber formal de declarar, recayendo en principio, en los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo y en sus representantes o administradores del patrimonio.
Con respecto a las sucesiones, el literal d) y el parágrafo del artículo 572 ibídem prevé lo siguiente: “Artículo 572. Representante que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas (…) d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; (…) Parágrafo. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición. Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados.”
Así las cosas, la Administración de Impuestos recordó la interpretación oficial de estos artículos llevada a cabo el Oficio No. 089040 del 20 de diciembre de 2004, la cual señaló “que cuando la declaración tributaria sea presentada por un heredero y, con posterioridad a ésta se presenten otras, la administración puede verificar en uso de sus facultades de fiscalización, en uno y otro caso, la calidad que ostenta el heredero o herederos que pretenden cumplir con la obligación”.
De acuerdo a lo anterior, y con respecto a este tema, la entidad concluyó lo siguiente:
- La normatividad tributaria reconoce lo dispuesto en la ley y establece una presunción en ese sentido, esto es, que la representación para cumplir con este fin es de quien tiene la facultad de administración de bienes, con unas reglas adicionales.
- La Administración Tributaria no tiene facultades para relevar al heredero administrador de bienes en el ejercicio de sus funciones, o de autorizar o desautorizar a quien actúe como representante de la sucesión,
- La Administración de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales, e iniciar los procesos de fiscalización e imposición de sanciones cuando las mismas no sean cumplidas en debida forma.
- La intervención de la Administración Tributaria, no es otra que la de acreedora.
Por otro lado, la peticionaria consultó:
4) ¿Es posible que las funciones del heredero administrador ante la DIAN sean reemplazadas por la persona designada por el despacho judicial como secuestre de los bienes de una sucesión?
5) ¿A partir de la fecha de nombramiento y posesión del secuestre de los bienes de la sucesión, cesaría la competencia y funciones del heredero administrador ante la DIAN?
6) ¿A partir de la posesión del secuestre, este quedaría encargado de presentar declaraciones y demás trámites ante la DIAN?
Par responder estas preguntas, la DIAN trajo a estudio el Oficio No. 089040 del 20 de diciembre de 2004 manifestó:
“(…) los ingresos y activos de la empresa embargados o cobijados por medidas cautelares, deben declararse por parte del titular así se destinen a cubrir pasivos de la entidad. Sobre el tema el despacho de manera general ha emitido los conceptos 029501 y 053019 de 2002 (problema jurídico No 3) y Oficio 089043 de 2004.
“(…)concluye que no es posible que con ocasión de una medida cautelar se sustituya al representante de la sucesión, en el cumplimiento de sus obligaciones y en el trámite del proceso administrativo de cobro.
Así mismo se consultó a la Entidad:
8) Los herederos de una sucesión pueden ser vinculados y están obligados a responder con su patrimonio propio por las deudas debidas por el causante (sucesión) a la DIAN, a pesar que la masa sucesoral no liquidada o en liquidación cuente con bienes suficientes y cuyo valor es mayor que las sumas adeudadas.
9) ¿En qué momento procesal (en la etapa judicial) y en el proceso de cobro coactivo (administrativo DIAN) pueden vincular a los herederos de una sucesión para que respondan por las deudas ante la DIAN dejadas por el causante y en qué proporción responderían?
10) ¿Primero se persiguen los bienes de la sucesión y si estos no alcanzaran para cubrir las deudas del causante con la DIAN, se podrían perseguir embargar, secuestrar y rematar el patrimonio personal de los herederos y en que proporción?
En cuanto a la vinculación de los herederos en el proceso administrativo de cobro la DIAN señaló lo indicado por el artículo 793 del Estatuto Tributario en su literal a) para exponer que:
Sobre la interpretación de este artículo, el Oficio No. 003433 del 13 de febrero de 2019 precisó: “Respecto a la vinculación de los herederos y legatarios, es necesario precisar que toda vez que los mismos -como deudores solidarios- están llamados por la ley a responder por las obligaciones tributarias del causante, la Corte Constitucional -en la sentencia precitada- ha exigido
Finalmente se preguntó:
7) ¿Los usufructos son embargables por la DIAN? La calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta que tienen las sucesiones ilíquidas, trae consigo el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, como lo son la presentación de declaraciones y el pago del impuesto.
Por último, respecto de la posibilidad de embargar el usufructo (pregunta 7) se recuerda la facultad que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN de decretar medidas cautelares de los bienes del deudor, entendiendo que dentro de este concepto se incluyen los derechos reales.
Ver aquí Concepto 1031 de 2021.