El Consejo de Estado estudió la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN modificó la declaración del impuesto al patrimonio presentada por un contribuyente, domiciliado en el país, para incluir en la base gravable del tributo unas inversiones efectuadas en Perú.
Con base en la interpretación prejudicial que rindió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la normativa nacional aplicable al caso, la Sala concluyó que los actos acusados se ajustaron a derecho, dado que, para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras el patrimonio bruto incluye, además de los bienes o rentas obtenidas en el país, los poseídos en el exterior, y para determinar el patrimonio líquido que sirve de base gravable del impuesto, se sustraen las deudas vigentes al último día del periodo gravable.
Además aclaró que “(...) la legislación peruana no regulaba el impuesto al patrimonio entendido como «aquel que grava el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica del contribuyente», sin que sea válido afirmar que con el pago del impuesto a las transacciones financieras se estaría configurando una doble tributación pues, su hecho imponible no es la posesión de riqueza, sino el ingreso y la salida de dinero, similar a lo que ocurre en Colombia con el gravamen a los movimientos financieros, cuyo hecho generador es, en esencia, la realización de transacciones financieras en las que se disponga de recursos.” Es por este motivo que no hay identidad de sujeto, de la naturaleza y objeto del impuesto, ni del periodo tributario en los dos países miembros para considerar que se está ante un caso de doble tributación.
De modo que los títulos de depósito a término fijo que la demandante tenía en Perú hacían parte de la base gravable del impuesto al patrimonio, inversiones que Colombia estaba facultada para gravar ante el no ejercicio de la potestad tributaria por parte de Perú.
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