El Consejo de Estado indicó que “(...) por virtud del artículo 684 del ET, la autoridad de impuestos nacionales está dotada de amplias potestades de fiscalización e investigación para la correcta determinación de las obligaciones tributarias, que la habilitan para realizar todas las diligencias que estime necesarias para cumplir con el mandato establecido en el artículo 189.20 constitucional de «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos». Respecto de las diligencias que se desarrollen en el marco de esas potestades, ha precisado la jurisprudencia de esta Sección que no se requiere notificarle al obligado tributario, o a quienes respondan por las deudas de este, las indagaciones previas a la expedición de un requerimiento especial porque, en esa etapa preliminar, las actuaciones de la Administración se orientan a verificar la veracidad de la información contenida en la liquidación tributaria, de modo que la falta de notificación de tales diligencias «no vicia de nulidad el procedimiento de determinación oficial del impuesto a través de la liquidación oficial de revisión, ni viola el derecho de defensa del investigado» (sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP: Martha Teresa Briceño). Por ende, en esas actuaciones anteriores solo es obligatoria la vinculación de quienes deben atender dichas diligencias y, la vinculación de un tercero es facultativa, pues no hay norma que imponga la obligación de integrarlos.”
A su vez indicó la Sala que dentro del procedimiento de liquidación oficial del tributo, corresponde notificar a los deudores solidarios de las actuaciones a las que se refieren los 703 y 710 del ET, pero no porque se les consideren como litisconsortes necesarios del contribuyente, sino por tratarse de «terceros con interés legítimo ya que, el acto administrativo de carácter particular que llegue a proferirse los afecta directamente.
Finalmente la Alta Corporación concluyó que dentro del procedimiento de determinación oficial del tributo a cargo de la sociedad, la autoridad le comunicó al actor, por ser deudor solidario de esas obligaciones, las actuaciones que se adelantaban a partir del requerimiento especial que se profirió y fue por ello que se dio respuesta al requerimiento especial y oponerse al acto de liquidación, interponiendo el recurso de reconsideración. Así, no es cierto que se hayan menoscabado sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues fue integrado en el procedimiento que se adelantaba y ejerció de manera efectiva las impugnaciones que legalmente están previstas contra los actos administrativos previos y definitivos que afectan sus intereses de forma directa. En este sentido, no era necesario notificarle al actor las actuaciones previas al requerimiento especial. No prospera el cargo de apelación.
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