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2021-10-25

La DIAN reitera su doctrina sobre el tratamiento tributario de los gastos de desplazamiento, permanencia y de viaje pagados a un contratista:

Entérate porqué la entidad los considera ingresos  gravados y si  éstos deben ser facturados.

Se le hicieron a la DIAN las siguientes consultas:

“ 1. Los conceptos de gastos de desplazamiento, permanencia y de viaje que son pagados a un contratista, con ocasión de un contrato de servicio, ¿deben ser considerados como un ingreso para éste último?, ó por el contrario, ¿pueden ser considerados como reembolso de gastos en los que incurrió el contratista?”.

Para resolver esta inquietud, la entidad adujo en primera instancia que, fiscalmente los ingresos percibidos por relaciones laborales y prestación de servicios personales son parte de las rentas de trabajo, y por tanto, el tratamiento de las remuneraciones por transporte, manutención y alojamiento reconocidas a los contratistas por prestación de servicios no pueden ser considerados como viáticos.

Así las cosas, la DIAN indicó que “cuando no existe relación laboral, legal o reglamentaria, el contratista recibe como contraprestación una remuneración (honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado), en cuyo caso, si para la prestación del servicio requiere el pago de transporte, estos gastos no pueden catalogarse como viáticos ocasionales (pues estos aluden a una relación laboral), ni desligarse de la retribución del servicio mismo, razón por la cual constituirán un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios, sometido a retención en la fuente, sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta.”

“2. En el evento en que los conceptos de gastos de desplazamiento, permanencia y de viaje que son pagados a un contratista, con ocasión de un contrato de servicio, se consideren un ingreso gravable para éste último, ¿el contratista deberá expedir una factura o una cuenta de cobro?”

La DIAN indicó que los no obligados a facturar únicamente son los señalados en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.6.1.4.3. del precitado Decreto 1625.

Así las cosas, solamente cuando un prestador de servicios esté considerado por las normas vigentes como un sujeto no obligado a facturar podrá no expedir factura o documento equivalente. De lo contrario, todas las prestaciones de servicios deberán ser facturadas por el sujeto obligado, para lo cual, éste deberá expedir la respectiva factura electrónica de venta o, en caso de ser procedente, el documento equivalente dispuesto por las normas vigentes para probar dicha operación”.

“3. ¿Si se determina que son ingresos gravados para el contratista, éstos deberán sumarse al valor de los honorarios mensuales y realizar el cálculo de la retención en la fuente en la cedula de rentas de trabajo? o es posible practicar la retención en la fuente de forma independiente a la tarifa que corresponda al concepto de honorarios, comisión o servicio dependiendo la calificación del servicio prestado?”.


Para dar respuesta a este interrogante la DIAN sugirió la remisión al artículo 383 parágrafo 2 del Estatuto Tributario y lo establecido en el Concepto No. 023292 de 16 de septiembre de 2019 que indicó lo siguiente:

"Toda persona que obtenga ingresos como independientes o por cuenta propia y tenga capacidad de pago según la ley, debe cotizar a la seguridad social como independiente. La ley 1955 de 2019 en su artículo 244, establece que todo trabajador independiente que obtenga ingresos netos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo debe cotizar a seguridad social sobre el 40% de los ingresos mensuales.

El artículo 103 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, artículo 21 señala: "Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales..."

Según esta misma disposición, "Los trabajadores independientes están sometidos a la retención en la fuente a título de renta y el concepto de retención varía según el tipo de servicios prestados por el trabajador."

Así las cosas, al trabajador independiente se le aplican tres conceptos de retención en la fuente: a. Retención en la fuente por servicios. b. Retención en la fuente por honorarios. c. Retención en la fuente como independientes, según el tipo de prestación de servicios".


Ver aquí Ficha Técnica del Concepto 1266 de 2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto 1266 de 2021.

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios








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