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2021-10-25

Tratamiento del reembolso de gastos solicitados por una sucursal a su casa matriz:

encuentra acá las consideraciones de la Administración de Impuestos.

Se planteó a la DIAN las siguientes preguntas:

1.     “Los pagos por reintegros de costos salariales por personal expatriado, que efectúen las sucursales o filiales de sociedades del exterior en Colombia hacia sus controlantes en el exterior, se consideran ingreso tributario de fuente nacional?”

La DIAN planteó diferentes escenarios:

Escenario 1Reembolso de gastos: “el mero reembolso de costos o gastos no reviste la naturaleza de ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios, toda vez que sólo los ingresos “susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción” (subrayado fuera del texto original) están sometidos al mencionado impuesto, tal y como lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario. En este sentido, el reembolso per se consiste en la simple devolución de una suma que otro ha pagado, configurando una restitución de su patrimonio, antes disminuido”

Escenario 2- mandato prestado desde el exterior: “ tampoco estará sometido al impuesto sobre la renta y complementarios sobre dicha remuneración, ya que el ingreso no sería, en principio, de fuente nacional, al tenor del artículo 24 del Estatuto Tributario; situación que, sin embargo, no impediría la aplicación del régimen colombiano de precios de transferencia, si dicha operación es realizada entre partes vinculadas (cfr. artículos 260-1 y siguientes ibídem).”

Escenario 3:mandato, pero el servicio es prestado en Colombia: la remuneración se encontraría gravada con el impuesto sobre la renta y, por ende, sometida a retención en la fuente.

Finalmente, la DIAN advirtió que “para efectos de la deducción de salarios, se debe atender además de lo consagrado en el artículo 107 del Estatuto Tributario (relación de causalidad con la actividad productora de renta, necesidad y proporcionalidad) y en el artículo 87-1 del mismo estatuto, lo señalado en el artículo 108 ibídem, que exige que los empleadores estén a paz y salvo por los aportes parafiscales a los que estén obligados, así como a los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993 (cfr. artículo 1.2.1.18.14. del Decreto 1625 de 2016 sobre la forma de acreditar los aportes obligatorios). Por lo tanto, es claro que debe existir un vínculo laboral entre la persona jurídica que pretendería deducir el pago de salarios y las personas naturales beneficiarias de los mismos; lo cual debe entenderse sin perjuicio de las particularidades propias de la unidad de empresa que pueden conformar dos (2) o más empresas (cfr. artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo).

2.     “Los pagos por reintegros de costos salariales por personal expatriado, que efectúen las sucursales o filiales de sociedades del exterior en Colombia hacia sus Controlantes en el exterior se entienden como hechos generadores del IVA a la luz del artículo 420 del estatuto tributario?”

Previo el análisis de la doctrina existente sobre este asunto la entidad manifestó que en términos generales, un mero reembolso de gastos o costos no constituye una actividad que pueda catalogarse como un servicio a la luz de la definición antes referida que pueda dar lugar a la causación del IVA, en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario.

Con respecto a lo anterior, las partes en cada caso, deberán determinar las particularidades de la operación para efectos de definir si, en efecto, se está en presencia de un mero reembolso de gastos o si, por el contrario, se está ante la prestación de un servicio gravado con este impuesto.

 

Ver aquí Ficha Técnica del Concepto 1288 de 2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto 1288 de 2021.

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios


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