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2021-10-28

Nueva posición de la DIAN sobre el descuento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos:

“no se puede fraccionar el descuento tributario contemplado ni aprovechar el exceso del mismo en los años gravables siguientes”. Los detalles acá


En esta oportunidad, se consultó a la DIAN, en relación con el artículo 258-1 del Estatuto Tributario:

“Cuando el artículo (sic) habla de ‘EN CUALQUIERA DE LOS PERIODOS SIGUIENTES’ ¿puedo discriminar el valor cancelado del IVA por la compra de activos reales productivos durante (sic) dos periodos gravables, para mayor claridad a la pregunta con un ejemplo compra de un activo real productivo en el año 2020 por valor (sic) de $500.000.000 más IVA $95.000.000 podría (sic) tomarme ese IVA como descuento tributario para la declaración (sic) de renta del año 2020 un valor de $45.000.000 y para la declaración (sic) de renta del año 2021 los $50.000.000 restantes?”

Luego de citar las normas de rango legal y reglamentario, la DIAN concluyó:

“i) El descuento tributario de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario equivale al valor del IVA pagado “por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización”.

ii) El contribuyente que opte por reconocer el IVA en comento como un descuento en el impuesto sobre la renta deberá atender lo señalado en el artículo 259 del Estatuto Tributario, que establece – entre otras cosas – que “En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta” (resaltado fuera del texto original) y que “La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario”.


iii) No se encuentra expresamente contemplada la posibilidad de fraccionar el descuento tributario contemplado en el artículo 258-1 ibídem – como lo consulta el peticionario – ni aprovechar el exceso del mismo, producto de los límites de que trata el citado artículo 259, en los años gravables siguientes, como sí lo prevé el artículo 258 del Estatuto Tributario para otros descuentos tributarios.

 Por el contrario, tanto el artículo 258-1 ibídem como su reglamentación permiten utilizar el referido descuento – que, de nuevo, equivale al valor del IVA pagado y que debe entenderse como el valor total – en el año gravable en que se pague o en cualquiera de los años gravables siguientes”.



Ver aquí Ficha Técnica del Concepto 1130 de 2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto 1130 de 2021.

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios


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