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2021-10-29

La DIAN hizo un recuento doctrinario sobre el ámbito de aplicación del IVA que se genera en la venta o cesión de activos intangibles:

Entérate aquí en qué eventos se entienden como no gravadas estas operaciones, entre otros aspectos.

Con respecto al literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario se consultó a la DIAN lo siguiente: ¿Cuándo ésta disposición menciona “El impuesto a las ventas se aplicará sobre” está afirmando para el caso de literal “b” que los demás activos intangibles al ser transferidos, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas?

Para efectos de plantear su inquietud el peticionario trae a colación, entre otros aspectos, lo siguiente:

“1. Alude a la propiedad intelectual protegida por tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), refiriéndose también a la protección sobre la misma acorde con el artículo 63 de la Constitución Nacional y lo que el artículo 671 del Código Civil prevé al respecto, para señalar que esta disposición trae un concepto relativo a las obras de carácter artístico.

2. Lista los regímenes que surgen de la misma: i) Régimen de Propiedad Intelectual sobre los Derechos de Autor, ii) Régimen de Propiedad Intelectual sobre la Propiedad Industrial, iii) Régimen de Propiedad Intelectual sobre las Variedades Vegetales, y iv) Demás categorías Sui generis de aplicación.

3. Indica la calidad de bienes incorporales o de categoría intangible, la calidad de bienes reales y sus características a partir de los artículos 671, 653, 664 y 665 del Código Civil. También se refiere a (i) la categoría de activos intangibles en materia tributaria, (ii) a la norma internacional contable NIC 38 sobre activos intangibles, y (iii) al Acuerdo de Cartagena y otros instrumentos internacionales (i.e., Decisiones 344 y 486)”.

Para iniciar con este análisis la DIAN mencionó lo que establece la norma en comento:

“b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial”.

De acuerdo a lo anterior, la entidad indicó que esta es clara en señalar como hecho generador del impuesto la venta o cesión de derechos sobre activos intangibles, asociados con la propiedad industrial, lo que implica que la venta o cesión de activos intangibles que no estén asociados a la propiedad industrial no se encuentran gravados con este impuesto.

Con respecto al IVA sobre propiedad industrial la DIAN se ha manifestado en diferentes oficios, como el No. 007073 del 29 de marzo del 2017 indicó que:

“ (…) La Propiedad Industrial por su parte, es la protección que se ejerce sobre las ideas que tienen aplicación en cualquier actividad del sector productivo o de servicios. En Colombia, para oficializar esta protección se requiere un registro formal en la Superintendencia de Industria y Comercio y sólo es válido durante algunos años para asegurar el monopolio de su explotación económica.”

(…)

“Entonces, se entiende que, si bien el derecho de autor y la propiedad industrial son formas de la propiedad intelectual, están según sus características, tipificados de manera diferente. Esto nos permite concluir que cuando el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como hecho generador la cesión o venta de activos intangibles, lo condiciona a aquellos que constituyen la propiedad industrial, más no a la cesión o venta del intangible que constituye el solo derecho de autor. Sin perjuicio a que haya lugar a algún Decreto reglamentario del Gobierno Nacional”.

En observancia de lo que se adujo por la Administración de Impuestos los activos intangibles a los que se refiere el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016), hace referencia exclusivamente a los activos intangibles regulados por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones y, en consecuencia, los que no se encuentran señalados en la mencionada Decisión no se encuentran gravados con el IVA, se consideró lo siguiente:

Por otro lado, indicó la entidad que : “Al respecto, observa esta Subdirección que en el literal b) del artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 no se hace precisión alguna sobre cuáles activos intangibles están o no gravados al impuesto sobre las ventas, sino que se habla genéricamente de “activos intangibles”.

 

De acuerdo al análisis doctrinario la DIAN concluyó:

“(…)en aplicación al principio general de interpretación conforme al cual “donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete distinguir”, el cual tiene aplicación en el derecho colombiano como lo ha aceptado la Corte Constitucional Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2012., es dable concluir que si bien es cierto que en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones- Régimen de Propiedad Industrial, identifica activos intangibles relacionados con la propiedad industrial, el literal b) del artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 no hace referencia alguna única y exclusivamente a estos, sino que grava con el impuesto de manera general a todos los activos intangibles, aunque únicamente asociados con la propiedad industrial”

 

Ver aquí Ficha Técnica del Concepto 1333 de 2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto 1333 de 2021.

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios



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