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2021-11-03

¿ La facturación electrónica con validación previa genera una presunción del cumplimiento de los requisitos legales, invirtiéndose la carga de la prueba en contra de la parte que busca alegar la calidad de proveedor como ficticio o inexistente?:

Encuentra acá cuatro preguntas clave sobre el alcance de la validación previa de la factura electrónica por parte de la DIAN.

Se le hicieron a la DIAN preguntas sobre la obligación de facturar electrónicamente y el alcance de la validación previa en este orden:

PRIMERA “¿Cuál es el alcance en materia de fiscalización tributaria (Art. 684 del E.T.) de la expresión “sin perjuicio de las facultades de fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN” Prevista en el artículo 28 de la Resolución 042 de 2020 de la DIAN inherente a facturación electrónica? Y si ¿Una factura electrónica debidamente expedida y, por ende, validada por la DIAN, puede ser desconocida como deducción procedente porque dos o tres años después la autoridad tributaria no ubica al facturador o este no responde un requerimiento ordinario de información que valide el negocio contenido en esa factura o porque este no presente su declaración del impuesto sobre la renta o su información exógena?”.

Luego de citar la normatividad vigente sobre la materia, la Administración de Impuestos manifestó que la validación previa no implica que la DIAN valore, verifique o dé visto bueno al contenido de la factura electrónica de venta y al cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de ella ya que es el facturador electrónico quien debe garantizar el cumplimiento debido las obligaciones tributarias derivadas de la operación de venta de bienes o prestación de servicios y la correcta expedición y entrega de las facturas de venta.

Por lo tanto, a DIAN concluyó sobre este aspecto que la expresión “lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN” dispuesta en el artículo 28 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 hace la salvedad de que, si bien, la facturas electrónicas de venta pueden estar validadas por la DIAN, esta entidad puede en cualquier caso verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que procedan para hacer valer dichas facturas de venta como soportes de derechos u obligaciones derivadas de las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios”.

En este orden de ideas, aún cuando las facturas electrónicas de venta sean validadas por la DIAN, “ello no es óbice para dejar de fiscalizar las operaciones que se soporten con dichos documentos, verificando el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales, y requisitos de fondo que se originen de las operaciones económicas de venta de bienes o prestación de servicios previamente facturadas”.

SEGUNDA: ¿Es legítimo interpretar que el régimen de facturación electrónica con validación previa genera una presunción legal de que el emisor de la factura cumplió con todos los requisitos de habilitación establecidos por la DIAN, y en consecuencia existe y realiza operaciones reales, invirtiéndose la carga de la prueba en contra de la parte que busca alegar la calidad de proveedor como ficticio o inexistente?”.

La DIAN reiteró que corresponde a las partes de la operación de venta de bienes o prestación de servicios garantizar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales en materia fiscal, que se encuentran fundadas en el principio de realidad económica.

Por lo anterior,  expuso la entidad que la factura electrónica de venta no es prueba suficiente para acreditar la procedencia de costos, deducciones o impuestos descontables, pues estos reconocimientos requieren del cumplimiento de otros requisitos dispuestos en la normatividad tributaria para cada caso concreto.

TERCERO: ¿Una factura electrónica debidamente expedida y, por ende, validada por la DIAN, puede ser desconocida como deducción procedente porque dos o tres años después la autoridad tributaria califique al facturador como proveedor ficticio, siendo que al año de expedición de la factura la DIAN tenía conocimiento que dicho facturador cumplía a cabalidad las reglas para facturar electrónicamente?”.

Al respecto la DIAN adujo que : “el desconocimiento de las operaciones con un sujeto declarado proveedor ficticio surte efectos de conformidad con los artículos 88, 495 y 671 del Estatuto tributario “A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional”

CUARTA: “En caso de que la respuesta sea que a pesar de ser validada por la DIAN, la transacción comercial puede ser desconocida por diversos factores y que corresponde al receptor de la factura la comprobación de la información sustancial y formal de los aspectos relacionados con el proveedor que genera la factura, se sirva conceptuar sobre las potestades fiscalizadoras y las actividades inquisitivas que, de manera concreta, puede adelantar el receptor de la factura para cumplir con este deber frente a un tercero facturador”.

La DIAN se manifestó sobre este punto aduciendo que las especificaciones y condiciones o tratamientos acordados por los particulares en desarrollo de las operaciones económicas efectuadas en el giro de sus negocios corresponden únicamente a los sujetos que las desarrollan.

Así las cosas, escapa a de la entidad doctrinar sobre los controles entre los particulares al momento de realizar sus negocios.

Sin embargo, precisó la entidad que, en el “caso de los proveedores ficticios, los actos administrativos de declaratoria deben ser publicados en un diario de amplia circulación y, además, pueden ser consultados en la página web de esta entidad”.


Ver aquí Ficha Técnica del Concepto 1269 de 2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí  Concepto 1269 de 2021.

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios



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