En esta oportunidad se solicitó a la DIAN:
“Se adicione al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017 del Gravamen a los Movimientos Financieros “GMF” en el sentido que, no solo los pagos efectuados a las IPS sino también aquellos efectuados a los gestores farmacéuticos en ejecución de contratos de suministro y/o dispensación de productos farmacéuticos, dispositivos, medicamentos y productos que se brinden en desarrollo de un contrato con una Entidad Promotora de Salud -EPS, se encontrarían exentas del gravamen a los movimientos financieros GMF, ya que, se trata de operaciones financiadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Sobre el particular, la Administración de Impuestos indicó que ya se pronunció Concepto General Unificado de GMF, en relación con los recursos del sistema de seguridad social en salud aduciendo:
“El numeral 10° del artículo 879 del Estatuto Tributario consagra la exención a las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso”.
(…)
“El giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud -EPS, se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del Fosyga por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros, diferentes de los que se señalan a continuación: - Los pagos que realicen las Entidades Prestadoras de Salud -EPS, y las entidades Administradoras al Régimen Subsidiado de Salud, ARS, a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud -POS, están exentos del tributo. - Los pagos que realicen las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS con los recursos recibidos por concepto del Plan Obligatorio de Salud -POS, están exentos del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deben identificar la cuenta corriente o de ahorros en donde se disponga, de manera exclusiva, dichos recursos. Los recursos diferentes del Plan Obligatorio de Salud deben ser manejados en cuenta independiente y se encuentran gravados en el 100%. (...)”.
Teniendo en cuenta lo anterior la DIAN hizo las siguientes precisiones:
1. La exención analizada se fundamenta en lo establecido en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario y en el numeral 2 del artículo 1.4.2.2.11. del Decreto 1625 de 2016, su norma reglamentaria.
2. Respecto con la exención en estudio, se debe tener en cuenta la fuente de los recursos, pues los mismos deben corresponder a los recursos del sistema de seguridad social en salud de las EPS y ARS, los cuales están exentos de GMF hasta el pago de las instituciones prestadoras de salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, sin que la norma contemple los traslados de recursos efectuados a los gestores farmacéuticos.
3. Los recursos del sistema de seguridad social en salud de las EPS y ARS trasladados a los gestores farmacéuticos, dejan de ser del sistema de seguridad social en salud y pasan a ser recursos propios de los gestores farmacéuticos.
4. Conforme a lo anterior, estos, no se encuentran cubiertos por la exención establecida en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, indicó la entidad la importancia de tener en cuenta el artículo 338 de la Constitución Política que se refiere al principio de legalidad, en virtud del cual, en materia tributaria los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva y se limitan a los que de manera expresa señala la ley.
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Ver aquí Concepto 1270 de 2021.
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín