El Consejo de Estado resolvió el siguiente problema jurídico:
“ ¿Las providencias judiciales constituyen prueba documental, para efectos de estructurar la causal de revisión contemplada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011?”.
La parte recurrente invocó las siguientes causales:
PRIMERA: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
La Sala advirtió que acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, ésta tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta misma Corporación.
Así mismo, indicó que de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
En línea con lo anterior, expuso la Alta Corporación que el objeto del recurso extraordinario de revisión es el de “permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada”. Esto, buscando que se respete el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, por lo tanto, las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva.
De acuerdo a lo anterior se infiere que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, de conformidad con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, son eminentemente procesales, así las cosas, en este caso y respecto a esta causal, la Sala no se detuvo en el análisis acerca de si las providencias enunciadas por el recurrente se refieren o no a casos similares al que resolvió la Sección Segunda en el fallo controvertido y si en ella se habría incurrido en una contradicción ya que dichas pruebas documentales no pueden como tales.
Por lo anterior, la Sala desestimó esta primera causal de revisión invocada por la parte recurrente.
SEGUNDA: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Para resolver esta segunda causal invocada por el recurrente, la Sala precisó cuáles son las ocurrencias en las que ésta debe fundarse:
i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen respecto de la sentencia;
ii) los supuestos creados jurisprudencialmente y que los cuales comportan la violación del debido proceso, tales como:
a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso.
b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso.
c. Proferir una sentencia sin motivarla.
d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Faltar al principio de congruencia.
Enel caso que nos ocupa, la parte actora afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, pues la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “no realizó un análisis integral de las decisiones administrativas demandadas”, según este por las siguientes razones:
“
i) que el demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia para ello;
ii) que la sanción impuesta resultó “desproporcionada, arbitraria y caprichosa”;
iii) que “el señor recurrente entendió y creyó que no estaba cometiendo ninguna trasgresión disciplinaria”;
iv) que en el expediente no reposaba medio de prueba alguno que demostrara el supuesto actuar doloso del investigado, y v) que la DIAN “ya había sancionado disciplinariamente al señor recurrente por los mismos hechos que fue investigado”.
De acuerdo al anterior planteamiento, la Sala encontró:
1. Que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera amplia y precisa, resolvió el caso sometido a su consideración partiendo de la precisión de que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en una actuación disciplinaria comporta la verificación de las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado, de modo que se trata de un control judicial integral, según la jurisprudencia unificada de la Corporación.
2. En línea con lo anterior, fueron analizados, uno a uno, los cargos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde en concreto se estudiaron puntualmente:
- La observancia del principio de legalidad, en donde se encontró que “en los actos administrativos acusados no se cuestionaron los hechos que dieron origen a la responsabilidad fiscal, sino la conducta omisiva por el demandante una vez los fallos fiscales quedaron ejecutoriados, de modo que no hubo una vulneración al principio non bis in idem”
- La irretroactividad de la ley, en donde se encontró que la sanción disciplinaria impuesta al demandante no se debió a una aplicación retroactiva de la Ley 734 de 2002, toda vez que, luego de su entrada en vigencia, el señor recurrente fue declarado responsable fiscalmente y aun así decidió permanecer en su cargo en la DIAN, pese a estar inhabilitado. - Con base en un análisis probatorio amplio y detallado, se desestimaron las causales de nulidad de desviación de poder, de violación al debido proceso y de incompetencia, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.
De acuerdo a los análisis llevados a cabo en este caso, la Sala concluyó:
“(…)resulta evidente que la parte demandante, a través del recurso extraordinario de revisión, concentró su cuestionamiento en toda la valoración probatoria que hizo la Subsección A de la Sección Segunda el Consejo de Estado, para tratar de reabrir, en su integridad, la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso inicial, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso.
(…)
Como consecuencia de lo expuesto, la segunda causal de revisión alegada no se configura, por cuanto se edificó sobre la base del total desacuerdo con el análisis probatorio realizado por la Sección Segunda de esta Corporación, para insistir i) en que el demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia; ii) en que la sanción fue desproporcionada, arbitraria y caprichosa; iii) en que el señor García Londoño actuó bajo la convicción de que no cometía una falta disciplinaria; iv) en que no se probó su actuar doloso y v) en que la DIAN ya lo había sancionado disciplinariamente por los mismos hechos, planteamientos que escapan a la causal de revisión alegada”.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
Encuentra aquí la Sentencia 2925 de 2021.